CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
De las Garantías Individuales
ARTÍCULO 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que otorga
esta Constitución, las cuales no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella
misma establece.
Está prohibida la esclavitud
en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que
entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo
hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las capacidades diferentes, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 2o.
La Nación Mexicana es única
e indivisible.
La Nación tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas
que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en
el territorio actual del país al iniciarse la colonización
y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad
indígena deberá ser criterio fundamental para determinar
a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de
un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que
reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas
a la libre determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas
se hará en las constituciones y leyes de las entidades
federativas, las que deberán tomar en cuenta, además
de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos
y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce
y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas
a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía
para:
I. Decidir sus formas internas
de convivencia y organización social, económica,
política y cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas
normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad
de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos
de validación por los jueces o tribunales correspondientes;
III. Elegir de acuerdo con sus
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias
de gobierno interno, garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un
marco que respete el pacto federal y la soberanía de los
estados;
IV. Preservar y enriquecer sus
lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su
cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat
y preservar la integridad de sus tierras en los términos
establecidos en esta Constitución;
VI. Acceder, con respeto a las
formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas
en esta Constitución y a las leyes de la materia, así
como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes
de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos
naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades,
salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas,
en términos de esta Constitución. Para estos efectos
las comunidades podrán asociarse en términos de
ley;
VII. Elegir, en los municipios
con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de
las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer
la participación y representación política
de conformidad con sus tradiciones y normas internas;
VIII. Acceder plenamente a la
jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en
todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual
o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres
y especificidades culturales respetando los preceptos de esta
Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo
el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de
las entidades federativas establecerán las características
de libre determinación y autonomía que mejor expresen
las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas
en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento
de las comunidades indígenas como entidades de interés
público.
B. La Federación, los Estados
y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de
los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria,
establecerán las instituciones y determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de los
derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus
pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas
y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos
que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas
autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional
de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer
las economías locales y mejorar las condiciones de vida
de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes
de gobierno, con la participación de las comunidades. Las
autoridades municipales determinarán equitativamente las
asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán
directamente para fines específicos;
II. Garantizar e incrementar los
niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe
e intercultural, la alfabetización, la conclusión
de la educación básica, la capacitación productiva
y la educación media superior y superior. Establecer un
sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos
los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido
regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de
acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades
indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas
culturas existentes en la nación;
III. Asegurar el acceso efectivo
a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura
del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional,
así como apoyar la nutrición de los indígenas
mediante programas de alimentación, en especial para la
población infantil;
IV. Mejorar las condiciones de
las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia
y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso
al financiamiento público y privado para la construcción
y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura
de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación
de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo
a los proyectos productivos, la protección de su salud,
el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación
y su participación en la toma de decisiones relacionadas
con la vida comunitaria;
VI. Extender la red de comunicaciones
que permita la integración de las comunidades, mediante
la construcción y ampliación de vías de comunicación
y telecomunicación. Establecer condiciones para que los
pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar
y administrar medios de comunicación, en los términos
que las leyes de la materia determinen;
VII. Apoyar las actividades productivas
y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas
mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus
ingresos económicos, la aplicación de estímulos
para las inversiones públicas y privadas que propicien
la creación de empleos, la incorporación de tecnologías
para incrementar su propia capacidad productiva, así como
para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y
comercialización;
VIII. Establecer políticas
sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante
acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros
agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres;
apoyar con programas especiales de educación y nutrición
a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por
el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión
de sus culturas;
IX. Consultar a los pueblos indígenas
en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de
los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones
y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas
de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones
en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las
formas y procedimientos para que las comunidades participen en
el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos
aquí establecidos a favor de los indígenas, sus
comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos
tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como
lo establezca la ley.
ARTÍCULO 3o.
Todo individuo tiene derecho a
recibir educación. El Estado -federación, estados,
Distrito Federal y municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar,
primaria y la secundaria conforman la educación básica
obligatoria.
La educación que imparta
el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas
las facultades del ser humano y fomentará en él,
a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo
24 la libertad de creencias, dicha educación será
laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará
a esa educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia
y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como
un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto
-sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión
de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos,
a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento
de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura; y
c) Contribuirá a la mejor
convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad
de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado
que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas,
de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento
a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción
II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas
de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria
y normal para toda la República. Para tales efectos, el
Ejecutivo Federal considerará la opinión de los
gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal,
así como de los diversos sectores sociales involucrados
en la educación, en los términos que la ley señale;
IV. Toda la educación que
el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la
educación preescolar, primaria y secundaria señaladas
en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá
todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación
inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo
de la nación, apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión
de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En
los términos que establezca la ley, el Estado otorgará
y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios
que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación
con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo
párrafo y la fracción II, así como cumplir
los planes y programas a que se refiere la fracción III;
y
b) Obtener previamente, en cada
caso, la autorización expresa del poder público,
en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines
de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de
cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia
de su personal académico; y administrarán su patrimonio.
Las relaciones laborales, tanto del personal académico
como del administrativo, se normarán por el apartado A
del artículo 123 de esta Constitución, en los términos
y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo
conforme a las características propias de un trabajo especial,
de manera que concuerden con la autonomía, la libertad
de cátedra e investigación y los fines de las instituciones
a que esta fracción se refiere; y
VIII. El Congreso de la Unión,
con el fin de unificar y coordinar la educación en toda
la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas
a distribuir la función social educativa entre la Federación,
los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar
las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no
hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos
aquellos que las infrinjan.
ARTÍCULO 4o.
El varón y la mujer son
iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización
y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir
de manera libre, responsable e informada sobre el número
y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La ley definirá las bases
y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá
la concurrencia de la Federación y las entidades federativas
en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la
fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar
de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos
y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas
tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento
para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios
tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá
lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez
y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades
a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos
de la niñez.
ARTÍCULO 5o.
A ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio
o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio
de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación
judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,
cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución
judicial.
La ley determinará en cada
Estado cuáles son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo
y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado
a prestar trabajos personales sin la justa retribución
y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como
pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos,
sólo podrán ser obligatorios, en los términos
que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados,
así como el desempeño de los cargos concejiles y
los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones
electorales y censales tendrán carácter obligatorio
y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen
profesionalmente en los términos de esta Constitución
y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole
social serán obligatorios y retribuidos en los términos
de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que
se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que
tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio
en que la persona pacte su proscripción o destierro, o
en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo
obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo
que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio
del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún
caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera
de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho
contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará
a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin
que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre
su persona.
ARTÍCULO 6o.
La manifestación de las
ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial
o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los
derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el
orden público; el derecho a la información será
garantizado por el Estado.
ARTÍCULO 7o.
Es inviolable la libertad de escribir
y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad
puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores
o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene
más límites que el respeto a la vida privada, a
la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá
secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán
cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto
de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los
expendedores, «papeleros», operarios y demás
empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito
denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad
de aquéllos.
ARTÍCULO 8o.
Los funcionarios y empleados públicos
respetarán el ejercicio del derecho de petición,
siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica
y respetuosa; pero en materia política sólo podrán
hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá
recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido,
la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término
al peticionario.
ARTÍCULO 9o.
No se podrá coartar el
derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos
del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a
deliberar.
No se considerará ilegal,
y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta
por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas
para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
ARTÍCULO 10
Los habitantes de los Estados
Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio,
para su seguridad y legítima defensa, con excepción
de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para
el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea
y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos,
condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar
a los habitantes la portación de armas.
ARTÍCULO 11
Todo hombre tiene derecho para
entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio
y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este
derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad
judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y
a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones
que impongan las leyes sobre emigración, inmigración
y salubridad general de la República, o sobre extranjeros
perniciosos residentes en el país.
ARTÍCULO 12
En los Estados Unidos Mexicanos
no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas
y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los
otorgados por cualquier otro país.
ARTÍCULO 13
Nadie puede ser juzgado por leyes
privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación
puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que
sean compensación de servicios públicos y estén
fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos
y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares
en ningún caso y por ningún motivo, podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan
al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar
estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad
civil que corresponda.
ARTÍCULO 14
A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado
de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra
o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los principios generales del
derecho.
ARTÍCULO 15
No se autoriza la celebración
de tratados para la extradición de reos políticos,
ni para la de aquellos delincuentes del orden común que
hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la
condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud
de los que se alteren las garantías y derechos establecidos
por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
ARTÍCULO 16
Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden
de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale
como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad
y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan
probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden
judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado
a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo
su más estricta responsabilidad. La contravención
a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante,
cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta,
con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes,
cuando se trate de delito grave así calificado por la ley
y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse
a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora,
lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá,
bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando
y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia,
el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad
con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá
ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su
libertad o ponérsele a disposición de la autoridad
judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos
que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo
la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita,
se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona
o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan,
a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose
al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia
o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son
inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto
que atente contra la libertad y privacía de las mismas.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición
de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio
Público de la entidad federativa correspondiente, podrá
autorizar la intervención de cualquier comunicación
privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá
fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando
además, el tipo de intervención, los sujetos de
la misma y su duración. La autoridad judicial federal no
podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias
de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral
o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido
con su defensor.
Las intervenciones autorizadas
se ajustarán a los requisitos y límites previstos
en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan
con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá
practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse
de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía;
y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables
para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales,
sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a
las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta
circule por las estafetas, estará libre de todo registro,
y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún
miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación
alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos
que establezca la ley marcial correspondiente.
ARTÍCULO 17
Ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice
la independencia de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por
deudas de carácter puramente civil.
ARTÍCULO 18
Sólo por delito que merezca
pena corporal habrá lugar a prisión preventiva.
El sitio de ésta será distinto del que se destinare
para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
Los Gobiernos de la Federación
y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas
jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación
para el mismo y la educación como medios para la readaptación
social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas
en lugares separados de los destinados a los hombres para tal
efecto.
Los Gobernadores de los Estados,
sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas,
podrán celebrar con la Federación convenios de carácter
general, para que los reos sentenciados por delitos del orden
común extingan su condena en establecimientos dependientes
del Ejecutivo Federal.
La Federación y los Gobiernos
de los Estados establecerán instituciones especiales para
el tratamiento de menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana
que se encuentren compurgando penas en países extranjeros,
podrán ser trasladados a la República para que cumplan
sus condenas con base en los sistemas de readaptación social
previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad
extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda
la República, o del fuero común en el Distrito Federal,
podrán ser trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los tratados internacionales que se hayan
celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán
solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales
respectivas, la inclusión de reos del orden común
en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá
efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos
y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus
penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio,
a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como
forma de readaptación social.
ARTÍCULO 19
Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y
dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,
sin que se justifique con un auto de formal prisión en
el que se expresarán: el delito que se impute al acusado;
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos que arroje la averiguación previa, los que
deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito
y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse
únicamente a petición del indiciado, en la forma
que señale la ley. La prolongación de la detención
en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad
responsable del establecimiento en el que se encuentre internado
el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba
copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud
de prórroga, deberá llamar la atención del
juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo
y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas
siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá
forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto
de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en
la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito
distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación
separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse
la acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento en la aprehensión
o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal;
toda gabela o contribución, en las cárceles, son
abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos
por las autoridades.
ARTÍCULO 20
En todo proceso de orden penal,
el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrá las
siguientes garantías:
A. Del inculpado:
I. Inmediatamente que lo solicite,
el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución,
siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad,
la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de
delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público,
el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el
inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún
delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio
Público aporte elementos al juez para establecer que la
libertad del inculpado representa, por su conducta precedente
o por las circunstancias y características del delito cometido,
un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución
que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado.
En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial
podrá modificar el monto de la caución. Para resolver
sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá
tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del
delito; las características del inculpado y la posibilidad
de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los
daños y perjuicios causados al ofendido; así como
la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse
al inculpado.
La ley determinará los
casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad
provisional;
II. No podrá ser obligado
a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley
penal, toda incomunicación, intimidación o tortura.
La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta
del Ministerio Público o del juez, o ante éstos
sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor
probatorio;
III. Se le hará saber en
audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de
su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a
fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y
pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración
preparatoria;
IV. Cuando así lo solicite,
será careado, en presencia del juez, con quien deponga
en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado
B de este artículo;
V. Se le recibirán los
testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele
el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será juzgado en audiencia
pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer
y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el
delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena
mayor de un año de prisión. En todo caso serán
juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa
contra el orden público o la seguridad exterior o interior
de la Nación;
VII. Le serán facilitados
todos los datos que solicite para su defensa y que consten en
el proceso;
VIII. Será juzgado antes
de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima
no exceda de dos años de prisión, y antes de un
año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite
mayor plazo para su defensa;
IX. Desde el inicio de su proceso
será informado de los derechos que en su favor consigna
esta Constitución y tendrá derecho a una defensa
adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza.
Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber
sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor
de oficio. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá
obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
X. En ningún caso podrá
prolongarse la prisión o detención, por falta de
pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación
de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro
motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse
la prisión preventiva por más tiempo del que como
máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión
que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
Las garantías previstas
en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas
durante la averiguación previa, en los términos
y con los requisitos y límites que las leyes establezcan;
lo previsto en la fracción II no estará sujeto a
condición alguna.
B. De la víctima o del
ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica;
ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución
y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento
penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio
Público; a que se le reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación
previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias
correspondientes.
Cuando el Ministerio Público
considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá
fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión
del delito, atención médica y psicológica
de urgencia;
IV. Que se le repare el daño.
En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño
y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha
reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos
ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación
del daño;
V. Cuando la víctima o
el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados
a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de
violación o secuestro. En estos casos, se llevarán
a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley;
y
VI. Solicitar las medidas y providencias
que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
ARTÍCULO 21
La imposición de las penas
es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación
y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público,
el cual se auxiliará con una policía que estará
bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa
la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente
consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis
horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente,
que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas.
Si el infractor fuese jornalero,
obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa
mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores
no asalariados, la multa no excederá del equivalente a
un día de su ingreso.
Las resoluciones del Ministerio
Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción
penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional
en los términos que establezca la ley.
La seguridad pública es
una función a cargo de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias
que esta Constitución señala. La actuación
de las instituciones policiales se regirá por los principios
de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
La Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en
los términos que la ley señale, para establecer
un sistema nacional de seguridad pública.
ARTÍCULO 22
Quedan prohibidas las penas de
mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos,
el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación
de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará confiscación
de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de
una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la
responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito,
o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará
confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial,
de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en
los términos del artículo 109; ni el decomiso de
los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos
como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto
de los cuales éste se conduzca como dueño, si no
acredita la legítima procedencia de dichos bienes.
No se considerará confiscación
la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que
causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.
La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor
del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de
una investigación o proceso que se sigan por delitos de
delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación
o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados.
La resolución judicial se dictará previo procedimiento
en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente
el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia
organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los
cuales el inculpado en la investigación o proceso citados
haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales,
independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros,
salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes
de buena fe.
Queda también prohibida
la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a
los demás, sólo podrá imponerse al traidor
a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con
alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario,
al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos
de delitos graves del orden militar.
ARTÍCULO 23
Ningún juicio criminal
deberá tener más de tres instancias. Nadie puede
ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio
se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica
de absolver de la instancia.
ARTÍCULO 24
Todo hombre es libre para profesar
la creencia religiosa que más le agrade y para practicar
las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre
que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes
que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto
público se celebrarán ordinariamente en los templos.
Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos
se sujetarán a la ley reglamentaria.
ARTÍCULO 25
Corresponde al Estado la rectoría
del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral
y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación
y su régimen democrático y que, mediante el fomento
del crecimiento económico y el empleo y una más
justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el
pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos,
grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá,
coordinará y orientará la actividad económica
nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento
de las actividades que demande el interés general en el
marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico
nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector
público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo
de otras formas de actividad económica que contribuyan
al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá
a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
que se señalan en el artículo 28, párrafo
cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno
Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en
su caso se establezcan.
Asimismo, podrá participar
por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo
con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias
del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social
y productividad se apoyará e impulsará a las empresas
de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos
a las modalidades que dicte el interés público y
al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando
su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los
mecanismos que faciliten la organización y la expansión
de la actividad económica del sector social: de los ejidos,
organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas
que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores
y, en general, de todas las formas de organización social
para la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá
la actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del
sector privado contribuya al desarrollo económico nacional,
en los términos que establece esta Constitución.
ARTÍCULO 26
El Estado organizará un
sistema de planeación democrática del desarrollo
nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad
al crecimiento de la economía para la independencia y la
democratización política, social y cultural de la
Nación.
Los fines del proyecto nacional
contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será
democrática. Mediante la participación de los diversos
sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas
de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo.
Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas de la Administración Pública
Federal.
La ley facultará al Ejecutivo
para que establezca los procedimientos de participación
y consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación,
instrumentación, control y evaluación del plan y
los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos
responsables del proceso de planeación y las bases para
que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos
de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares
las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación
democrática, el Congreso de la Unión tendrá
la intervención que señale la ley.
ARTÍCULO 27
La propiedad de las tierras y
aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual
ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas
a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo
podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La Nación tendrá
en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así
como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de
los elementos naturales susceptibles de apropiación, con
objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo
equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones
de vida de la población rural y urbana. En consecuencia,
se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos
de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas
y de planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para
el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos
de la ley reglamentaria, la organización y explotación
colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la
pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura,
de la ganadería, de la silvicultura y de las demás
actividades económicas en el medio rural, y para evitar
la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación
el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma
continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos
los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos,
constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que
se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados
de la descomposición de las rocas, cuando su explotación
necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales
u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas
como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos;
el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos,
líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio
nacional, en la extensión y términos que fije el
Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación
las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas
interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente
o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de
formación natural que estén ligados directamente
a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes
directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien
las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales,
hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes
y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas
en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite
al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando
pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea
divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o
esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por
líneas divisorias de dos o más entidades o entre
la República y un país vecino; o cuando el límite
de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas
o a la República con un país vecino; las de los
manantiales que broten en las playas, zonas marítimas,
cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad
nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos
o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión
que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente
alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño
del terreno; pero cuando lo exija el interés público
o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá
reglamentar su extracción y utilización y aun establecer
zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad
nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración
anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad
de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren
sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más
predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará
de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones
que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren
los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación
es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso
o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los
particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes
mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,
otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas
y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas
a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias
a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la
ejecución y comprobación de los que se efectúen
o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente
de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia
dará lugar a la cancelación de éstas. El
Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales
y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán
por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.
Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos,
no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán
los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará
a cabo la explotación de esos productos, en los términos
que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde
exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga
por objeto la prestación de servicio público. En
esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares
y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales
que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la
Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares
para la generación de energía nuclear y la regulación
de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía
nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una
zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial
y adyacente a éste, los derechos de soberanía y
las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona
económica exclusiva se extenderá a doscientas millas
náuticas, medidas a partir de la línea de base desde
la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa
extensión produzca superposición con las zonas económicas
exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas
zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante
acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el
dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá
por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por
nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas
tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas
y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación
de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho
a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría
de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de
sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la
pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de
la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud
de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo
de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún
motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo
sobre tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los
intereses públicos internos y los principios de reciprocidad,
podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones,
conceder autorización a los Estados extranjeros para que
adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes
Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios
para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;
II. Las asociaciones religiosas
que se constituyan en los términos del artículo
130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir,
poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables
para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca
la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia,
pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de
los necesitados, la investigación científica, la
difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca
de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán
adquirir más bienes raíces que los indispensables
para su objeto, inmediato o directamente destinados a él,
con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles
por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos,
pero únicamente en la extensión que sea necesaria
para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades
de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas
a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor
extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces
los límites señalados en la fracción XV de
este artículo. La ley reglamentaria regulará la
estructura de capital y el número mínimo de socios
de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de
la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites
de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria
individual, correspondiente a terrenos rústicos, será
acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará
las condiciones para la participación extranjera en dichas
sociedades.
La propia ley establecerá
los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento
de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados,
conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán
tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán
tener en propiedad o en administración más bienes
raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;
VI. Los Estados y el Distrito
Federal, lo mismo que los municipios de toda la República,
tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los
bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación
y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán
los casos en que sea de utilidad pública la ocupación
de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa hará la declaración correspondiente.
El precio que se fijará como indemnización a la
cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor
fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras,
ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario
o simplemente aceptado por él de un modo tácito
por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de
valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular
por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la
fecha de la asignación del valor fiscal, será lo
único que deberá quedar sujeto a juicio pericial
y a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en
las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones
del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los
tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo
máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán
desde luego a la ocupación, administración, remate
o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones,
sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las
mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Se reconoce la personalidad
jurídica de los núcleos de población ejidales
y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para
el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad
de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto
y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades,
protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará
el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común
y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar
el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad
de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que
más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los
comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.
Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales
ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí,
con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras;
y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios
entre los miembros del núcleo de población; igualmente
fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales
la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre
su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará
el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo
de población, ningún ejidatario podrá ser
titular de más tierra que la equivalente al 5% del total
de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras
en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites
señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano
supremo del núcleo de población ejidal o comunal,
con la organización y funciones que la ley señale.
El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente
en los términos de la ley, es el órgano de representación
del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones
de la asamblea.
La restitución de tierras,
bosques y aguas a los núcleos de población se hará
en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de
tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos,
gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local
en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio
de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones, composiciones
o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías
de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde
el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con
las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos,
terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase,
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones
o comunidades y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo
o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados
durante el período de tiempo a que se refiere la fracción
anterior, por compañías, jueces u otras autoridades
de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan
invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los
ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier
otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad
anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas
en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio
de 1856 y poseídas en nombre propio a título de
dominio por más de diez años cuando su superficie
no exceda de cincuenta hectáreas;
IX. La división o reparto
que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los
vecinos de algún núcleo de población y en
la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada
cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los
vecinos que estén en posesión de una cuarta parte
de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte
de los mismos vecinos cuando estén en posesión de
las tres cuartas partes de los terrenos;
X. Derogada;
XI. Derogada;
XII. Derogada;
XII. Derogada;
XIV. Derogada;
XV. En los Estados Unidos Mexicanos
quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad
agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas
de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases
de tierras.
Para los efectos de la equivalencia
se computará una hectárea de riego por dos de temporal,
por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque,
monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo,
como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por
individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras
se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y
de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano,
caña de azúcar, café, henequén, hule,
palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles
frutales.
Se considerará pequeña
propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie
necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor
o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije
la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego,
drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños
o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado
la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como
pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría
obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta
fracción, siempre que se reúnan los requisitos que
fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña
propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas
se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para
este fin no podrá exceder, según el caso, los límites
a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta
fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido
dichas tierras antes de la mejora;
XVI. Derogada;
XVII. El Congreso de la Unión
y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones,
expedirán leyes que establezcan los procedimientos para
el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que
llegaren a exceder los límites señalados en las
fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser
fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de
un año contado a partir de la notificación correspondiente.
Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta
deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad
de condiciones, se respetará el derecho de preferencia
que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán
el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo,
sobre la base de que será inalienable y no estará
sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables
todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores
desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia
el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la
Nación, por una sola persona o sociedad y se faculta al
Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen
perjuicios graves para el interés público;
XIX. Con base en esta Constitución,
el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar
la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal,
comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la
asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal
todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales
y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se
hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos
de población; así como las relacionadas con la tenencia
de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y,
en general, para la administración de justicia agraria,
la ley instituirá tribunales dotados de autonomía
y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos
por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de
Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión
Permanente.
La ley establecerá un órgano
para la procuración de justicia agraria; y
XX. El Estado promoverá
las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito
de generar empleo y garantizar a la población campesina
el bienestar y su participación e incorporación
en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria
y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de
infraestructura, insumos, créditos, servicio de capacitación
y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación
reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria,
su industrialización y comercialización, considerándolas
de interés público.
ARTÍCULO 28
En los Estados Unidos Mexicanos
quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas,
los estancos y las exenciones de impuestos en los términos
y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará
a las prohibiciones a título de protección a la
industria.
En consecuencia, la ley castigará
severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia,
toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos
de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto
obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o
combinación de los productores, industriales, comerciantes
o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para
evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí
y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en
general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida
a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio
del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases
para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía
nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades
a la organización de la distribución de esos artículos,
materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias
o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como
el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores
y propiciará su organización para el mejor cuidado
de sus intereses.
No constituirán monopolios
las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las
siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos
y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos;
petroquímica básica; minerales radioactivos y generación
de energía nuclear; electricidad y las actividades que
expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de
la Unión. La comunicación vía satélite
y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo
nacional en los términos del artículo 25 de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría,
protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación,
y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá
el dominio de las respectivas vías de comunicación
de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los
organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las
áreas estratégicas a su cargo y en las actividades
de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,
participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco
central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario
será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la
moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del
desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad
podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las
funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través
del banco central en las áreas estratégicas de acuñación
de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los
términos que establezcan las leyes y con la intervención
que corresponda a las autoridades competentes, regulará
los cambios, así como la intermediación y los servicios
financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias
para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.
La conducción del banco estará a cargo de personas
cuya designación será hecha por el Presidente de
la República con la aprobación de la Cámara
de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán
su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento
provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo
podrán ser removidas por causa grave y no podrán
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquéllos en que actúen en representación
del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas,
culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción
del banco central, podrán ser sujetos de juicio político
conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las
asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios
intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores
para que, en defensa de sus intereses o del interés general,
vendan directamente en los mercados extranjeros los productos
nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza
de la región en que se produzcan o que no sean artículos
de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén
bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los estados,
y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas
respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí
o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así
lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones
concedidas para la formación de las asociaciones de que
se trata.
Tampoco constituyen monopolios
los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores
y artistas para la producción de sus obras y los que para
el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores
y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose
a las leyes, podrá en casos de interés general,
concesionar la prestación de servicios públicos
o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio
de la Federación, salvo las excepciones que las mismas
prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones
que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios
y la utilización social de los bienes, y evitarán
fenómenos de concentración que contraríen
el interés público.
La sujeción a regímenes
de servicio público se apegará a lo dispuesto por
la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo
mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios
a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter
temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación.
El Estado vigilará su aplicación y evaluará
los resultados de ésta.
ARTÍCULO 29
En los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente
el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con
los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos
Administrativos y la Procuraduría General de la República
y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en
los recesos de éste, de la Comisión Permanente,
podrá suspender en todo el país o en lugar determinado
las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
rápida y fácilmente a la situación; pero
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones
generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado
individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose
el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones
que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación,
pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará
sin demora al Congreso para que las acuerde.
CAPÍTULO II
De los Mexicanos
ARTÍCULO 30
La nacionalidad mexicana se adquiere
por nacimiento o por naturalización.
A. Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio
de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus
padres;
II. Los que nazcan en el extranjero,
hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre
mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida
en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero,
hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre
mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización,
y
IV. Los que nazcan a bordo de
embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan
de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización;
y
II. La mujer o el varón
extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer
mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio
nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto
señale la ley.
ARTÍCULO 31
Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos
concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener
la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban
la militar, en los términos que establezca la ley;
II. Asistir en los días
y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan,
para recibir instrucción cívica y militar que los
mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros
en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse y servir en la
Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva,
para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor,
los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad
y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación, como del
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 32
La Ley regulará el ejercicio
de los derechos que la legislación mexicana otorga a los
mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas
para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones
para los cuales, por disposición de la presente Constitución,
se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes
tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva
también será aplicable a los casos que así
lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún
extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las
fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer
al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada
o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar
cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano
por nacimiento.
Esta misma calidad será
indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos
y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier
embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia
mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar
los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de
practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos
a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase
de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de
gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
CAPÍTULO III
De los Extranjeros
ARTÍCULO 33
Son extranjeros los que no posean
las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho
a las garantías que otorga el capítulo I, título
primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo
de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer
abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad
de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán
de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos
del país.
CAPÍTULO IV
De los Ciudadanos Mexicanos
ARTÍCULO 34
Son ciudadanos de la República
los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos,
reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años;
y
II. Tener un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos
los cargos de elección popular y nombrado para cualquier
otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca
la ley;
III. Asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos
del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército
o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de
sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
y
V. Ejercer en toda clase de negocios
el derecho de petición.
ARTÍCULO 36
Son obligaciones del ciudadano
de la República:
I. Inscribirse en el catastro
de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano
tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista;
así como también inscribirse en el Registro Nacional
de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento
permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición
del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios
de interés público, y por tanto, responsabilidad
que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos
que establezca la ley;
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones populares
en los términos que señale la ley;
IV. Desempeñar los cargos
de elección popular de la Federación o de los Estados,
que en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos
concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales
y las de jurado.
ARTÍCULO 37
A) Ningún mexicano por
nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por
naturalización se perderá en los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria
de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier
instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte
extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que
impliquen sumisión a un Estado extranjero; y
II. Por residir durante cinco
años continuos en el extranjero.
C) La ciudadanía mexicana
se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos
nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente
servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso
Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones
extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de
otro país títulos o funciones sin previa licencia
del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando
los títulos literarios, científicos o humanitarios
que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la
Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en
cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional; y
VI. En los demás casos
que fijan las leyes.
En el caso de las fracciones II
a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá
en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción
en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados,
una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale,
con la sola presentación de la solicitud del interesado.
ARTÍCULO 38
Los derechos o prerrogativas de
los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento,
sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone
el artículo 36. Esta suspensión durará un
año y se impondrá además de las otras penas
que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso
criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde
la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción
de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria,
declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de
la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión
hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que
imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos
en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos
de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno
ARTÍCULO 39
La soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público
dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar
o modificar la forma de su gobierno.
ARTÍCULO 40
Es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una República representativa, democrática,
federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente
a su régimen interior; pero unidos en una Federación
establecida según los principios de esta ley fundamental.
ARTÍCULO
41
El pueblo ejerce su soberanía
por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que
toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún
caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones
libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
I. Los partidos políticos
son entidades de interés público; la ley determinará
las formas específicas de su intervención en el
proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán
derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos
tienen como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los programas, principios
e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse
libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará
que los partidos políticos nacionales cuenten de manera
equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por
tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los
medios de comunicación social, de acuerdo con las formas
y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley
señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los partidos políticos y sus campañas
electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos
prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público
para los partidos políticos que mantengan su registro después
de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo
que disponga la ley:
a) El financiamiento público
para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos
de campaña calculados por el Órgano Superior de
Dirección del Instituto Federal Electoral, el número
de senadores y diputados a elegir, el número de partidos
políticos con representación en las Cámaras
del Congreso de la Unión y la duración de las campañas
electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo
con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre
los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante
se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje
de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados
inmediata anterior;
b) El financiamiento público
para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad
igual al monto del financiamiento público que le corresponda
a cada partido político por actividades ordinarias en ese
año; y
c) Se reintegrará un porcentaje
de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos
por concepto de las actividades relativas a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica
y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios
para determinar los límites a las erogaciones de los partidos
políticos en sus campañas electorales; establecerá
los montos máximos que tendrán las aportaciones
pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con
que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que
deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
III. La organización de
las elecciones federales es una función estatal que se
realiza a través de un organismo público autónomo
denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios, en cuya integración
participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos
políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos
que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal,
la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral
será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones
y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará
en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El Consejo General será
su órgano superior de dirección y se integrará
por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán,
con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los
representantes de los partidos políticos y un Secretario
Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización
y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones
de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para prestar
el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley
electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo
General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores
del organismo público. Los órganos de vigilancia
se integrarán mayoritariamente por representantes de los
partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de
casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente y los
consejeros electorales del Consejo General serán elegidos,
sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por
la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios.
Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros
electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá
las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los
consejeros electorales durarán en su cargo siete años
y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquellos en que actúen en representación
del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones
docentes, científicas, culturales, de investigación
o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban
el consejero Presidente y los consejeros electorales será
igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
El Secretario Ejecutivo será
nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta
de su Presidente.
La ley establecerá los
requisitos que deberán reunir para su designación
el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales
y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los
que estarán sujetos al régimen de responsabilidades
establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.
Los consejeros del Poder Legislativo
serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación
de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá
un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento
en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral
tendrá a su cargo en forma integral y directa, además
de las que le determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica, geografía
electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y
de los partidos políticos, al padrón y lista de
electores, impresión de materiales electorales, preparación
de la jornada electoral, los cómputos en los términos
que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento
de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo
de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
en cada uno de los distritos electorales uninominales, así
como la regulación de la observación electoral y
de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección
serán públicas en los términos que señale
la ley.
IV. Para garantizar los principios
de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación
en los términos que señalen esta Constitución
y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas
etapas de los procesos electorales y garantizará la protección
de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser
votado y de asociación, en los términos del artículo
99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición
de los medios de impugnación constitucionales o legales
no producirá efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado.
CAPÍTULO II
De las Partes Integrantes de la Federación
y del Territorio Nacional
ARTÍCULO 42
El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes
de la Federación;
II. El de las islas, incluyendo
los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe
y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
IV. La plataforma continental
y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
V. Las aguas de los mares territoriales
en la extensión y términos que fije el derecho internacional
y las marítimas interiores; y
VI. El espacio situado sobre el
territorio nacional, con la extensión y modalidades que
establezca el propio derecho internacional.
ARTÍCULO 43
Las partes integrantes de la Federación
son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán,
Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco,
Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el
Distrito Federal.
ARTÍCULO 44
La Ciudad de México es
el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y
Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del
territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes
Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado
del Valle de México con los límites y extensión
que le asigne el Congreso General.
ARTÍCULO 45
Los Estados de la Federación
conservan la extensión y límites que hasta hoy han
tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
ARTÍCULO 46
Los Estados pueden arreglar entre
sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites;
pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación
del Congreso de la Unión.
ARTÍCULO 47
El Estado de Nayarit tendrá
la extensión territorial y límites que comprende
actualmente el Territorio de Tepic.
ARTÍCULO 48
Las islas, los cayos y arrecifes
de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional,
la plataforma continental, los zócalos submarinos de las
islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las
aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el
territorio nacional, dependerán directamente del gobierno
de la Federación, con excepción de aquellas islas
sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción
los Estados.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
De la División de Poderes
ARTÍCULO 49
El Supremo Poder de la Federación
se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos
o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de
facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme
a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro
caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
CAPÍTULO II
Del Poder Legislativo
ARTÍCULO 50
El Poder Legislativo de los Estados
Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá
en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
SECCIÓN
I
De la Elección e Instalación del Congreso
ARTÍCULO 51
La Cámara de Diputados
se compondrá de representantes de la Nación, electos
en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario,
se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 52
La Cámara de Diputados
estará integrada por 300 diputados electos según
el principio de votación mayoritaria relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados
que serán electos según el principio de representación
proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas
en circunscripciones plurinominales.
ARTÍCULO 53
La demarcación territorial
de los 300 distritos electorales uninominales será la que
resulte de dividir la población total del país entre
los distritos señalados. La distribución de los
distritos electorales uninominales entre las entidades federativas
se hará teniendo en cuenta el último censo general
de población, sin que en ningún caso la representación
de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los
200 diputados según el principio de representación
proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán
cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.
La Ley determinará la forma de establecer la demarcación
territorial de estas circunscripciones.
ARTÍCULO 54
La elección de los 200
diputados según el principio de representación proporcional
y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará
a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político,
para obtener el registro de sus listas regionales, deberá
acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría
relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político
que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación
emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales,
tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según
el principio de representación proporcional;
III. Al partido político
que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente
a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido
sus candidatos, le serán asignados por el principio de
representación proporcional, de acuerdo con su votación
nacional emitida, el número de diputados de su lista regional
que le corresponda en cada circunscripción plurinominal.
En la asignación se seguirá el orden que tuviesen
los candidatos en las listas correspondientes;
IV. Ningún partido político
podrá contar con más de 300 diputados por ambos
principios;
V. En ningún caso, un partido
político podrá contar con un número de diputados
por ambos principios que representen un porcentaje del total de
la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de
votación nacional emitida. Esta base no se aplicará
al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la
Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación
nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de
lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones
de representación proporcional que resten después
de asignar las que correspondan al partido político que
se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán
a los demás partidos políticos con derecho a ello
en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción
directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de
estos últimos. La ley desarrollará las reglas y
fórmulas para estos efectos.
ARTÍCULO 55
Para ser diputado se requieren
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por
nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años
cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado
en que se haga la elección o vecino de él con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de
ella.
Para poder figurar en las listas
de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato
a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades
federativas que comprenda la circunscripción en la que
se realice la elección, o vecino de ella con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en
que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia
en el desempeño de cargos públicos de elección
popular;
IV. No estar en servicio activo
en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía
o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección,
cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario
de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa
días antes de la elección, en el caso de los primeros
y dos años, en el caso de los Ministros.
Los Gobernadores de los Estados
no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando
se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de
los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado,
no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos
noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún
culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna
de las incapacidades que señala el artículo 59.
ARTÍCULO 56
La Cámara de Senadores
se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales,
en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos
según el principio de votación mayoritaria relativa
y uno será asignado a la primera minoría. Para estos
efectos, los partidos políticos deberán registrar
una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría
de primera minoría le será asignada a la fórmula
de candidatos que encabece la lista del partido político
que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número
de votos en la entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes
serán elegidos según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola
circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá
las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores
se renovará en su totalidad cada seis años.
ARTÍCULO 57
Por cada senador propietario se
elegirá un suplente.
ARTÍCULO 58
Para ser senador se requieren
los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la
edad, que será la de 25 años cumplidos el día
de la elección.
ARTÍCULO 59
Los senadores y diputados al Congreso
de la Unión no podrán ser reelectos para el período
inmediato.
Los senadores y diputados suplentes
podrán ser electos para el período inmediato con
el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado
en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán
ser electos para el período inmediato con el carácter
de suplentes.
ARTÍCULO
60
El organismo público previsto
en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo
con lo que disponga la ley, declarará la validez de las
elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos
electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas;
otorgará las constancias respectivas a las fórmulas
de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y
hará la asignación de senadores de primera minoría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta
Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración
de validez y la asignación de diputados según el
principio de representación proporcional de conformidad
con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración
de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación
de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las
salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, en los términos que señale
la ley.
Las resoluciones de las salas
a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser
revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal,
a través del medio de impugnación que los partidos
políticos podrán interponer únicamente cuando
por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de
la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos
e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos
de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
ARTÍCULO 61
Los diputados y senadores son
inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño
de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por
ellas.
El Presidente de cada Cámara
velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros
de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan
a sesionar.
ARTÍCULO 62
Los diputados y senadores propietarios
durante el período de su encargo, no podrán desempeñar
ninguna otra comisión o empleo de la Federación
o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia
previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán
en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación.
La misma regla se observará con los diputados y senadores
suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción
de esta disposición será castigada con la pérdida
del carácter de diputado o senador.
ARTÍCULO 63
Las Cámaras no pueden abrir
sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada
una de ellas, de más de la mitad del número total
de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán
reunirse el día señalado por la ley y compeler a
los ausentes a que concurran dentro de los treinta días
siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá
por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose
luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un
plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante
el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Se entiende también que
los diputados o senadores que falten diez días consecutivos,
sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de
su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento
a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato,
llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para
instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan
sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente
a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar
su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que
antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad,
y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale,
quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten,
sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva,
a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado
en el primer párrafo de este artículo. También
incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará,
los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado
candidatos en una elección para diputados o senadores,
acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten
a desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO 64
Los diputados y senadores que
no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin
permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho
a la dieta correspondiente al día en que falten.
ARTÍCULO 65
El Congreso se reunirá
a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar
un primer período de sesiones ordinarias y a partir del
15 de marzo de cada año para celebrar un segundo período
de sesiones ordinarias.
En ambos períodos de sesiones
el Congreso se ocupará del estudio, discusión y
votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten
y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan
conforme a esta Constitución.
En cada período de sesiones
ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente
de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 66
Cada período de sesiones
ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos
los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer
período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de
diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de
la República inicie su encargo en la fecha prevista por
el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán
extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El
segundo período no podrá prolongarse más
allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren
de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las
fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
ARTÍCULO 67
El Congreso o una sola de las
Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se
reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque
para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos
sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia
Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán
en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 68
Las dos Cámaras residirán
en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que
antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo
de verificarla, designando un mismo punto para la reunión
de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación
difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará
la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión.
Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por
más de tres días, sin consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 69
A la apertura de sesiones ordinarias
del primer período del Congreso asistirá el Presidente
de la República y presentará un informe por escrito,
en el que manifieste el estado general que guarda la administración
pública del país. En la apertura de las sesiones
extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola
de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente
informará acerca de los motivos o razones que originaron
la convocatoria.
ARTÍCULO 70
Toda resolución del Congreso
tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o
decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes
de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas,
y se promulgarán en esta forma: «El Congreso de los
Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)».
El Congreso expedirá la
ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
La ley determinará las
formas y procedimientos para la agrupación de los diputados,
según su afiliación de partido, a efecto de garantizar
la libre expresión de las corrientes ideológicas
representadas en la Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada
ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal
para tener vigencia.
SECCIÓN II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
ARTÍCULO 71
El derecho de iniciar leyes o
decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores
al Congreso de la Unión; y
III. A las legislaturas de los
Estados.
Las iniciativas presentadas por
el Presidente de la República, por las legislaturas de
los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán
desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados
o los senadores, se sujetarán a los trámites que
designe el Reglamento de Debates.
ARTÍCULO 72
Todo proyecto de ley o decreto,
cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras,
se discutirá sucesivamente en ambas, observándose
el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de
proceder en las discusiones y votaciones:
a) Aprobado un proyecto en la
Cámara de su origen, pasará para su discusión
a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo,
quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
inmediatamente.
b) Se reputará aprobado
por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones
a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles;
a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso
cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución
deberá hacerse el primer día útil en que
el Congreso esté reunido.
c) El proyecto de ley o decreto
desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto,
con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá
ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado
por las dos terceras partes del número total de votos,
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta
fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será
ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto
serán nominales.
d) Si algún proyecto de
ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara
de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones
que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese
aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes,
volverá a la Cámara que lo desechó, la cual
lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare
por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los
efectos de la fracción a); pero si lo reprobase, no podrá
volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
e) Si un proyecto de ley o decreto
fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara
revisora, la nueva discusión de la Cámara de su
origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre
las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna
los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas
por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría
absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen,
se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos
de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por
la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría
de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla
para que tome en consideración las razones de ésta,
y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen
en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el
proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras,
se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción
a). Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría
absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo
el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente
período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras
acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes,
que se expida la ley o decreto sólo con los artículos
aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para
su examen y votación en las sesiones siguientes.
f) En la interpretación,
reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán
los mismos trámites establecidos para su formación.
g) Todo proyecto de ley o decreto
que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá
volver a presentarse en las sesiones del año.
h) La formación de las
leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera
de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos
que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos,
o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán
discutirse primero en la Cámara de Diputados.
i) Las iniciativas de leyes o
decretos se discutirán preferentemente en la Cámara
en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se
pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda
dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto
puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
j) El Ejecutivo de la Unión
no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o
de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo
electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de
Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios
de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas
al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida
la Comisión Permanente.
SECCIÓN III
De las Facultades del Congreso
ARTÍCULO 73
El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados
a la Unión Federal;
II. Derogada;
III. Para formar nuevos Estados
dentro de los límites de los existentes, siendo necesario
al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones
que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población
de ciento veinte mil habitantes, por lo menos;
2o. Que se compruebe ante el Congreso
que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia
política;
3o. Que sean oídas las
Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre
la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo
Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses,
contados desde el día en que se les remita la comunicación
respectiva;
4o. Que igualmente se oiga al
Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe
dentro de siete días contados desde la fecha en que le
sea pedido;
5o. Que sea votada la erección
del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores
presentes en sus respectivas Cámaras;
6o. Que la resolución del
Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas
de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre
que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados
de cuyo territorio se trate;
7o. Si las Legislaturas de los
Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento,
la ratificación de que habla la fracción anterior,
deberá ser hecha por las dos terceras partes del total
de Legislaturas de los demás Estados.
IV. Para arreglar definitivamente
los límites de los Estados, terminando las diferencias
que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos
territorios, menos cuando estas diferencias tengan un carácter
contencioso;
V. Para cambiar la residencia
de los Supremos Poderes de la Federación;
VI. Derogada;
VII. Para imponer las contribuciones
necesarias a cubrir el presupuesto;
VIII. Para dar bases sobre las
cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el
crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos
y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún
empréstito podrá celebrase sino para la ejecución
de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos
públicos, salvo los que se realicen con propósitos
de regulación monetaria, las operaciones de conversión
y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por
el Presidente de la República en los términos del
artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de
endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos,
que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las
entidades de su sector público, conforme a las bases de
la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará
anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de
dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará
llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes
hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará
igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal,
al rendir la cuenta pública;
IX. Para impedir que en el comercio
de Estado a Estado se establezcan restricciones;
X. Para legislar en toda la República
sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación
y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear,
y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo
123;
XI. Para crear y suprimir empleos
públicos de la Federación y señalar, aumentar
o disminuir sus dotaciones;
XII. Para declarar la guerra,
en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;
XIII. Para dictar leyes según
las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y
tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo
de paz y guerra;
XIV. Para levantar y sostener
a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército,
Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar
su organización y servicio;
XV. Para dar reglamentos con objeto
de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose
a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de
jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme
a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad,
condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,
naturalización, colonización, emigración
e inmigración y salubridad general de la República:
1a. El Consejo de Salubridad General
dependerá directamente del Presidente de la República,
sin intervención de ninguna Secretaría de Estado,
y sus disposiciones generales serán obligatorias en el
país.
2a. En caso de epidemias de carácter
grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas
en el país, el Departamento de Salubridad tendrá
obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas
indispensables, a reserva de ser después sancionadas por
el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será
ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las
autoridades administrativas del país.
4a. Las medidas que el Consejo
haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo
y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran
la especie humana, así como las adoptadas para prevenir
y combatir la contaminación ambiental, serán después
revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que
le competan;
XVII. Para dictar leyes sobre
vías generales de comunicación, y sobre postas y
correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de
las aguas de jurisdicción federal;
XVIII. Para establecer casas de
moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar
reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera
y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX. Para fijar las reglas a que
debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos
baldíos y el precio de éstos;
XX. Para expedir las leyes de
organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo
Consular mexicano;
XXI. Para establecer los delitos
y faltas contra la Federación y fijar los castigos que
por ellos deban imponerse.
Las autoridades federales podrán
conocer también de los delitos del fuero común,
cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;
XXII. Para conceder amnistías
por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la
Federación;
XXIII. Para expedir leyes que
establezcan las bases de coordinación entre la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia
de seguridad pública; así como para la organización
y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción
y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad
pública en el ámbito federal;
XXIV. Para expedir la Ley que
regule la organización de la entidad de fiscalización
superior de la Federación y las demás que normen
la gestión, control y evaluación de los Poderes
de la Unión y de los entes públicos federales;
XXV. Para establecer, organizar
y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales,
superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica;
escuelas prácticas de agricultura y de minería,
de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás
institutos concernientes a la cultura general de los habitantes
de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles
y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos,
cuya conservación sea de interés nacional; así
como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente
entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio
de la función educativa y las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público, buscando unificar
y coordinar la educación en toda la República. Los
títulos que se expidan por los establecimientos de que
se trata surtirán sus efectos en toda la República;
XXVI. Para conceder licencia al
Presidente de la República y para constituirse en Colegio
Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente
de la República, ya sea con el carácter de substituto,
interino o provisional, en los términos de los artículos
84 y 85 de esta Constitución;
XXVII. Para aceptar la renuncia
del cargo de Presidente de la República;
XXVIII. Derogada;
XXIX-A. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior;
2o. Sobre el aprovechamiento y
explotación de los recursos naturales comprendidos en los
párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;
3o. Sobre instituciones de crédito
y sociedades de seguros;
4o. Sobre servicios públicos
concesionados o explotados directamente por la Federación;
y
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo
de tabacos labrados;
c) Gasolina y otros productos
derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su
fermentación;
f) Explotación forestal;
y
g) Producción y consumo
de cerveza.
Las entidades federativas participarán
en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción
que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales
fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios,
en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía
eléctrica;
XXIX-B. Para legislar sobre las
características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales;
XXIX-C. Para expedir las leyes
que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados
y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los
fines previstos en el párrafo 3o. del artículo 27
de esta Constitución;
XXIX-D. Para expedir leyes sobre
planeación nacional del desarrollo económico y social;
XXIX-E. Para expedir leyes para
la programación, promoción, concertación
y ejecución de acciones de orden económico, especialmente
las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción
suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente
necesarios;
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes
a la promoción de la inversión mexicana, la regulación
de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología
y la generación, difusión y aplicación de
los conocimientos científicos y tecnológicos que
requiere el desarrollo nacional;
XXIX-G. Para expedir leyes que
establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos
de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de protección al ambiente
y de preservación y restauración del equilibrio
ecológico;
XXIX-H. Para expedir leyes que
instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados
de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan
a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento,
el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
XXIX-I. Para expedir leyes que
establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los
estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán
sus acciones en materia de protección civil;
XXIX-J. Para legislar en materia
de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación
de la facultad concurrente entre la Federación, los estados,
el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación
de los sectores social y privado; y
XXX. Para expedir todas las leyes
que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades
anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución
a los Poderes de la Unión.
ARTÍCULO
74
Son facultades exclusivas de la
Cámara de Diputados:
I. Expedir el Bando Solemne para
dar a conocer en toda la República la declaración
de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación;
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio
de su autonomía técnica y de gestión, el
desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización
superior de la Federación, en los términos que disponga
la ley;
III. Derogada.
IV. Examinar, discutir y aprobar
anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación,
discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben
decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública
del año anterior.
El Ejecutivo Federal hará
llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más
tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día
15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista
por el Artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del
Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.
No podrá haber otras partidas
secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter,
en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios
por acuerdo escrito del Presidente de la República.
La revisión de la Cuenta
Pública tendrá por objeto conocer los resultados
de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a
los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento
de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de la
Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará
en la entidad de fiscalización superior de la Federación.
Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias
entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos,
con relación a los conceptos y las partidas respectivas
o no existiera exactitud o justificación en los ingresos
obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las
responsabilidades de acuerdo con la Ley.
Si del examen que realice la Contaduría
Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades
gastadas y las partidas respectivas del Presupuesto o no existiera
exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán
las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
La Cuenta Pública del año
anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros
días del mes de junio.
Sólo se podrá ampliar
el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos
y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la
Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente
justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión
Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del
Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V. Declarar si ha o no lugar a
proceder penalmente contra los servidores públicos que
hubieren incurrido en delito en los términos del artículo
111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que
se hagan a los servidores públicos a que se refiere el
artículo 110 de esta Constitución y fungir como
órgano de acusación en los juicios políticos
que contra éstos se instauren;
VI. Derogada;
VII. Derogada;
VIII. Las demás que le
confiere expresamente esta Constitución.
ARTÍCULO 75
La Cámara de Diputados,
al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de
señalar la retribución que corresponda a un empleo
que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera
circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá
por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto
anterior, o en la ley que estableció el empleo.
ARTÍCULO 76
Son facultades exclusivas del
Senado:
I. Analizar la política
exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los
informes anuales que el Presidente de la República y el
Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso; además,
aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas
que celebre el Ejecutivo de la Unión;
II. Ratificar los nombramientos
que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República,
Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales,
empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
en los términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también
para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de
los límites del país, el paso de tropas extranjeras
por el territorio nacional y la estación de escuadras de
otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas;
IV. Dar su consentimiento para
que el Presidente de la República pueda disponer de la
Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la
fuerza necesaria;
V. Declarar, cuando hayan desaparecido
todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado
el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará
a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado.
El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta
en terna del Presidente de la República, con aprobación
de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los
recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas
reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser
electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen
en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición
regirá siempre que las constituciones de los Estados no
prevean el caso;
VI. Resolver las cuestiones políticas
que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos
ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones,
se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto
de armas. En este caso el Senado dictará su resolución,
sujetándose a la Constitución General de la República
y a la del Estado.
La ley reglamentará el
ejercicio de esta facultad y el de la anterior;
VII. Erigirse en Jurado de sentencia
para conocer en juicio político de las faltas u omisiones
que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio
de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho,
en los términos del artículo 110 de esta Constitución;
VIII. Designar a los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre
la terna que someta a su consideración el Presidente de
la República, así como otorgar o negar su aprobación
a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le
someta dicho funcionario;
IX. Nombrar y remover al Jefe
del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;
X. Las demás que la misma
Constitución le atribuya.
ARTÍCULO 77
Cada una de las Cámaras
puede, sin intervención de la otra:
I. Dictar resoluciones económicas
relativas a su régimen interior;
II. Comunicarse con la Cámara
colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio
de comisiones de su seno;
III. Nombrar los empleados de
su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma;
y
IV. Expedir convocatoria para
elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de
sus respectivos miembros. En el caso de la Cámara de Diputados,
las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación
proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos
del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva,
después de habérsele asignado los diputados que
le hubieren correspondido.
SECCIÓN IV
De la Comisión Permanente
ARTÍCULO 78
Durante los recesos del Congreso
de la Unión habrá una Comisión Permanente
compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados
y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la
víspera de la clausura de los períodos ordinarios
de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán,
de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente,
además de las atribuciones que expresamente le confiere
esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para
el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo
76 fracción IV;
II. Recibir, en su caso, la protesta
del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de su
competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión
las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras
y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara
a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato
periodo de sesiones;
IV. Acordar por sí o a
propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una
sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario
en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos
presentes. La convocatoria señalará el objeto u
objetos de las sesiones extraordinarias;
V. Otorgar o negar su ratificación
a la designación del Procurador General de la República,
que le someta el titular del Ejecutivo Federal;
VI. Conceder licencia hasta por
treinta días al Presidente de la República y nombrar
el interino que supla esa falta;
VII. Ratificar los nombramientos
que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos,
cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles
y demás jefes superiores del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la
ley disponga, y
VIII. Conocer y resolver sobre
las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.
SECCIÓN V
De la Fiscalización Superior de la Federación
ARTÍCULO 79
La entidad de fiscalización
superior de la Federación, de la Cámara de Diputados,
tendrá autonomía técnica y de gestión
en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos
que disponga la ley.
Esta entidad de fiscalización
superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior
los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación
de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los
entes públicos federales, así como el cumplimiento
de los objetivos contenidos en los programas federales, a través
de los informes que se rendirán en los términos
que disponga la ley.
También fiscalizará
los recursos federales que ejerzan las entidades federativas,
los municipios y los particulares.
Sin perjuicio de los informes
a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá
requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a
la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le
rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos
en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá
dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.
II. Entregar el informe del resultado
de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara
de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe
se incluirán los dictámenes de su revisión
y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación
del cumplimiento de los programas, que comprenderá los
comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá
carácter público.
La entidad de fiscalización
superior de la Federación deberá guardar reserva
de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes
a que se refiere este artículo; la ley establecerá
las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
III. Investigar los actos u omisiones
que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en
el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente
para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas
para los cateos; y
IV. Determinar los daños
y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal
o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar
directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias correspondientes, así como promover ante las
autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título
Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias
y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la
intervención que señale la ley.
La Cámara de Diputados
designará al titular de la entidad de fiscalización
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
La ley determinará el procedimiento para su designación.
Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá
ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido,
exclusivamente, por las causas graves que la ley señale,
con la misma votación requerida para su nombramiento, o
por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el
Título Cuarto de esta Constitución.
Para ser titular de la entidad
de fiscalización superior de la Federación se requiere
cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones
I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución,
los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo
no podrá formar parte de ningún partido político,
ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo
los no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión
y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios
que requiera la entidad de fiscalización superior de la
Federación para el ejercicio de sus funciones.
El Poder Ejecutivo Federal aplicará
el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere
la fracción IV del presente artículo.
CAPÍTULO III
Del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 80
Se deposita el ejercicio del Supremo
Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se
denominará «Presidente de los Estados Unidos Mexicanos».
ARTÍCULO 81
La elección del Presidente
será directa y en los términos que disponga la Ley
Electoral.
ARTÍCULO 82
Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre
mexicanos y haber residido en el país al menos durante
veinte años;
II. Tener 35 años cumplidos
al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país
durante todo el año anterior al día de la elección.
La ausencia del país hasta por treinta días, no
interrumpe la residencia;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico
ni ser ministro de algún culto;
V. No estar en servicio activo,
en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del
día de la elección;
VI. No ser secretario o subsecretario
de Estado, jefe o secretario general de Departamento Administrativo,
Procurador General de la República, ni gobernador de algún
Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes
del día de la elección: y
VII. No estar comprendido en alguna
de las causas de incapacidad establecidas en el artículo
83.
ARTÍCULO 83
El Presidente entrará a
ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él
seis años. El ciudadano que haya desempeñado el
cargo de Presidente de la República, electo popularmente,
o con el carácter de interino, provisional o sustituto,
en ningún caso y por ningún motivo podrá
volver a desempeñar ese puesto.
ARTÍCULO 84
En caso de falta absoluta del
Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros
años del período respectivo, si el Congreso estuviere
en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral,
y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número
total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y
por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino;
el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días
siguientes al de la designación de Presidente interino,
la convocatoria para la elección del Presidente que deba
concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la
fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación
de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor
de dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en
sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde
luego un Presidente provisional y convocará a sesiones
extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe
al Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales
en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Presidente
ocurriese en los cuatro últimos años del período
respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en
sesiones, designará al Presidente substituto que deberá
concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido,
la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional
y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias
para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección
del Presidente substituto.
ARTÍCULO 85
Si al comenzar un período
constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección
no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará,
sin embargo, el Presidente cuyo período haya concluido
y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad
de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión,
o en su falta con el carácter de provisional, el que designe
la Comisión Permanente, procediéndose conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la falta del Presidente
fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido,
o en su defecto la Comisión Permanente, designará
un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que
dure dicha falta.
Cuando la falta del Presidente
sea por más de treinta días y el Congreso de la
Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente
convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para
que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso,
al Presidente interino.
Si la falta, de temporal se convierte
en absoluta, se procederá como dispone el artículo
anterior.
ARTÍCULO 86
El cargo de Presidente de la República
sólo es renunciable por causa grave, que calificará
el Congreso de la Unión, ante el que se presentará
la renuncia.
ARTÍCULO 87
El Presidente, al tomar posesión
de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión
o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél,
la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Presidente de la República que el pueblo me
ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión; y si así no lo hiciere que la Nación
me lo demande».
ARTÍCULO 88
El Presidente de la República
no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso
del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente
en su caso.
ARTÍCULO 89
Las facultades y obligaciones
del Presidente son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes
que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia;
II. Nombrar y remover libremente
a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos
y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente
a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento
o remoción no esté determinado de otro modo en la
Constitución o en las leyes;
III. Nombrar los ministros, agentes
diplomáticos y cónsules generales, con aprobación
del Senado;
IV. Nombrar, con aprobación
del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
y los empleados superiores de Hacienda;
V. Nombrar a los demás
oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales
con arreglo a las leyes;
VI. Disponer de la totalidad de
la fuerza armada permanente o sea del Ejército terrestre,
de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea para la seguridad
interior y defensa exterior de la Federación;
VII. Disponer de la Guardia Nacional
para los mismos objetos, en los términos que previene la
fracción IV del artículo 76;
VIII. Declarar la guerra en nombre
de los Estados Unidos Mexicanos previa ley del Congreso de la
Unión;
IX. Designar, con ratificación
del Senado, al Procurador General de la República;
X. Dirigir la política
exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos
a la aprobación del Senado. En la conducción de
tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará
los siguientes principios normativos: la autodeterminación
de los pueblos; la no intervención; la solución
pacífica de controversias; la proscripción de la
amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales;
la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad
internacionales;
XI. Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;
XII. Facilitar al Poder Judicial
los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
XIII. Habilitar toda clase de
puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar
su ubicación;
XIV. Conceder, conforme a las
leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia
de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del
orden común en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios exclusivos
por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores,
inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;
XVI. Cuando la Cámara de
Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República
podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones
III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;
XVII. Derogada;
XVIII. Presentar a consideración
del Senado, la terna para la designación de Ministros de
la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias
a la aprobación del propio Senado;
XIX. Derogada;
XX. Las demás que le confiere
expresamente esta Constitución.
ARTÍCULO 90
La Administración Pública
Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
los negocios del orden administrativo de la Federación
que estarán a cargo de las Secretarías de Estado
y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales
de creación de las entidades paraestatales y la intervención
del Ejecutivo Federal en su operación.
Las leyes determinarán
las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo
Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado
y Departamentos Administrativos.
ARTÍCULO 91
Para ser Secretario del Despacho
se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio
de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
ARTÍCULO 92
Todos los reglamentos, decretos,
acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar
firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo
a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán
obedecidos.
ARTÍCULO 93
Los Secretarios del Despacho y
los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté
abierto el período de sesiones ordinarias, darán
cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras
podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador
General de la República, a los jefes de los departamentos
administrativos, así como a los directores y administradores
de los organismos descentralizados federales o de las empresas
de participación estatal mayoritaria, para que informen
cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente
a sus respectivos ramos o actividades.
Las Cámaras, a pedido de
una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados,
y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad
de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos
organismos descentralizados y empresas de participación
estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se
harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO IV
Del Poder Judicial
ARTÍCULO
94
Se deposita el ejercicio del Poder
Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia,
en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios
de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia
y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán
a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos
que, conforme a las bases que señala esta Constitución,
establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará
en Pleno o en Salas.
En los términos que la
ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán
públicas, y por excepción secretas en los casos
en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte,
su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales
de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral,
así como las responsabilidades en que incurran los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, se
regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad
con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal
determinará el número, división en circuitos,
competencia territorial y, en su caso, especialización
por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito
y de los Juzgados de Distrito.
El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales,
a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas
de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como
remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud
en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera
establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos
acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición
de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después
de publicados.
La ley fijará los términos
en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales
del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación
de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales
y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
así como los requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban
por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados
de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura
Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá
ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo
podrán ser removidos del mismo en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento
de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido
Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período,
salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de
provisional o interino.
ARTÍCULO 95
Para ser electo ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles;
II. Tener cuando menos treinta
y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la
designación, con antigüedad mínima de diez
años, título profesional de licenciado en derecho,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
IV. Gozar de buena reputación
y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal
de más de un año de prisión; pero si se tratare
de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro
que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena;
V. Haber residido en el país
durante los dos años anteriores al día de la designación;
y
VI. No haber sido secretario de
estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General
de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador,
diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del
Distrito Federal, durante el año previo al día de
su nombramiento.
Los nombramientos de los Ministros
deberán recaer preferentemente entre aquellas personas
que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición
de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia
y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
ARTÍCULO 96
Para nombrar a los Ministros de
la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República
someterá una terna a consideración del Senado, el
cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará
al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación
se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros
del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta
días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de
dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara
de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente
de la República someterá una nueva, en los términos
del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada,
ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna,
designe el Presidente de la República.
ARTÍCULO 97
Los Magistrados de Circuito y
los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por
el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos
y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca
la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su
encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados
o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser
privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos
que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus
miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito,
o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así
lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna
de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador
de algún Estado, únicamente para que averigüe
algún hecho o hechos que constituyan una grave violación
de alguna garantía individual. También podrá
solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe
la conducta de algún juez o magistrado federal.
La Suprema Corte de Justicia está
facultada para practicar de oficio la averiguación de algún
hecho o hechos que constituyan la violación del voto público,
pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse
en duda la legalidad de todo el proceso de elección de
alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la
investigación se harán llegar oportunamente a los
órganos competentes.
La Suprema Corte de Justicia nombrará
y removerá a su secretario y demás funcionarios
y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán
a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de
Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca
la ley respecto de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno
elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá
ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte
de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará
ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: «¿Protestáis
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os
ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que
de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión?».
Ministro: «Sí protesto».
Presidente: «Si no lo hiciereis
así, la Nación os lo demande».
Los Magistrados de Circuito y
los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte
de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
ARTÍCULO 98
Cuando la falta de un Ministro
excediere de un mes, el Presidente de la República someterá
el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación
del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo
96 de esta Constitución.
Si faltare un Ministro por defunción
o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente
someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del
Senado, en los términos del artículo 96 de esta
Constitución.
Las renuncias de los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por
causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste
las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Las licencias de los Ministros,
cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan
de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de
la República con la aprobación del Senado. Ninguna
licencia podrá exceder del término de dos años.
ARTÍCULO
99
El Tribunal Electoral será,
con excepción de lo dispuesto en la fracción II
del artículo 105 de esta Constitución, la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado
del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones,
el Tribunal funcionará con una Sala Superior así
como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución
serán públicas, en los términos que determine
la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo
necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará
por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal
será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros,
para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde
resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos
de esta Constitución y según lo disponga la ley,
sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones
federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten
sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
que serán resueltas en única instancia por la Sala
Superior.
La Sala Superior realizará
el cómputo final de la elección de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las
impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo
a formular la declaración de validez de la elección
y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido
el mayor número de votos;
III. Las impugnaciones de actos
y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a
las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen
normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos
o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes
de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios
o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que
puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo
o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá
solamente cuando la reparación solicitada sea material
y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales
y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada
para la instalación de los órganos o la toma de
posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos
y resoluciones que violen los derechos político electorales
de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos
del país, en los términos que señalen esta
Constitución y las leyes;
VI. Los conflictos o diferencias
laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias
laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación
e imposición de sanciones en la materia; y
IX. Las demás que señale
la ley.
Cuando una Sala del Tribunal Electoral
sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún
acto o resolución o sobre la interpretación de un
precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser
contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas
o las partes, podrán denunciar la contradicción,
en los términos que señale la ley, para que el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en
definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones
que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos
ya resueltos.
La organización del Tribunal,
la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución
de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos
para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia,
serán los que determinen esta Constitución y las
leyes.
La administración, vigilancia
y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en
los términos que señale la ley, a una Comisión
del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará
por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá;
un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación;
y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal
propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y
los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que
integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión
Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento
correspondientes.
Los Magistrados Electorales que
integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos
que establezca la ley, que no podrán ser menores a los
que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y durarán en su encargo diez años
improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados
Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas
y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos
del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que
integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos
que señale la ley, que no podrán ser menores a los
que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.
Durarán en su encargo ocho años improrrogables,
salvo si son promovidos a cargos superiores.
El personal del Tribunal regirá
sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables
al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales
y excepciones que señale la ley.
ARTÍCULO 100
El Consejo de la Judicatura Federal
será un órgano del Poder Judicial de la Federación
con independencia técnica, de gestión y para emitir
sus resoluciones.
El Consejo se integrará
por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será
del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte,
por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados
de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por
el Senado, y uno por el Presidente de la República.
Todos los Consejeros deberán
reunir los requisitos señalados en el artículo 95
de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido
por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad
en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados
por la Suprema Corte, deberán gozar, además con
reconocimiento en el ámbito judicial.
El Consejo funcionará en
Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación,
adscripción, ratificación y remoción de magistrados
y jueces, así como de los demás asuntos que la ley
determine.
Salvo el Presidente del Consejo,
los demás Consejeros durarán cinco años en
su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no
podrán ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros no representan
a quien los designa, por lo que ejercerán su función
con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo
podrán ser removidos en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.
La ley establecerá las
bases para la formación y actualización de funcionarios,
así como para el desarrollo de la carrera judicial, la
cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca
la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema
Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición
de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar
un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.
El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en
su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría
de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos
y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
Las decisiones del Consejo serán
definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni
recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran
a la designación, adscripción, ratificación
y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán
ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente
para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas
que establezca la ley orgánica respectiva.
La Suprema Corte de Justicia elaborará
su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto
del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo séptimo del artículo
99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados
serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para
su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación. La administración de la Suprema Corte
de Justicia corresponderá a su Presidente.
ARTÍCULO 101
Los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito,
los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura
Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar
ni desempeñar empleo o encargo de la Federación,
de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo
los cargos no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado
el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado
de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal,
así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral,
no podrán, dentro de los dos años siguientes a la
fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes
en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial
de la Federación.
Durante dicho plazo, las personas
que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran
hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán
ocupar los cargos señalados en la fracción VI del
artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo
serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen
de licencia.
La infracción a lo previsto
en los párrafos anteriores, será sancionada con
la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial
de la Federación, así como de las prestaciones y
beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente
de las demás sanciones que las leyes prevean.
ARTÍCULO 102
A. La ley organizará el
Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios
serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo
con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación
estará presidido por un Procurador General de la República,
designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación
del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento;
tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día
de la designación; contar, con antigüedad mínima
de diez años, con título profesional de licenciado
en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido
condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido
libremente por el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público
de la Federación, la persecución, ante los tribunales,
de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él
le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten
la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan
con toda regularidad para que la administración de justicia
sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas
e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República
intervendrá personalmente en las controversias y acciones
a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
En todos los negocios en que la
Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos
y los cónsules generales y en los demás en que deba
intervenir el Ministerio Público de la Federación,
el Procurador General lo hará por sí o por medio
de sus agentes.
El Procurador General de la República
y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión
o violación a la ley en que incurran con motivo de sus
funciones.
La función de consejero
jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia
del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
B. El Congreso de la Unión
y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán organismos
de protección de los derechos humanos que ampara el orden
jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en
contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes
de cualquier autoridad o servidor público, con excepción
de los del Poder Judicial de la Federación, que violen
estos derechos.
Los organismos a que se refiere
el párrafo anterior, formularán recomendaciones
públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas.
Estos organismos no serán
competentes tratándose de asuntos electorales, laborales
y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el
Congreso de la Unión se denominará Comisión
Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía
de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica
y patrimonio propios.
La Comisión Nacional de
los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado
por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente
del Congreso de la Unión, con la misma votación
calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir
para la presentación de las propuestas por la propia Cámara.
Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor
antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados
para un segundo período.
El Presidente de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también
del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos
del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco
años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo
podrá ser removido de sus funciones en los términos
del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente
a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al
efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso
en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de
los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que
se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos
u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
ARTÍCULO 103
Los tribunales de la Federación
resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad
que violen las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad
federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados
o la esfera de competencia del Distrito Federal; y
III. Por leyes o actos de las
autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan
la esfera de competencia de la autoridad federal.
ARTÍCULO 104
Corresponde a los tribunales de
la Federación conocer:
I. De todas las controversias
del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento
y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias
sólo afecten intereses particulares, podrán conocer
también de ellas, a elección del actor, los jueces
y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito
Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser
apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del
asunto en primer grado;
I-B. De los recursos de revisión
que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los
tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren
la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción
IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución,
sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones,
de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito,
se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de esta Constitución
fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra
de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados
de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
II. De todas las controversias
que versen sobre derecho marítimo;
III. De aquellas en que la Federación
fuese parte;
IV. De las controversias y de
las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que
serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
V. De las que surjan entre un
Estado y uno o más vecinos de otro; y
VI. De los casos concernientes
a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
ARTÍCULO 105
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación conocerá, en los términos que señale
la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales
que, con excepción de las que se refieran a la materia
electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado
o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso
de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras
de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean
como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos
Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado,
sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios,
sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Un Estado y un municipio de
otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales; y
k) Dos órganos de gobierno
del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos
o disposiciones generales.
Siempre que las controversias
versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios
impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas
por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos
c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte
de Justicia las declare inválidas, dicha resolución
tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por
una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las
resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos
únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad
que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad
podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y
tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales
o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y
tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes
federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de
la Unión o de tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano;
c) El Procurador General de la
República, en contra de leyes de carácter federal,
estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y
tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos
legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio
órgano;
e) El equivalente al treinta y
tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes
del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia
Asamblea; y
f) Los partidos políticos
con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto
de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro
estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en
contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo
del Estado que les otorgó el registro.
La única vía para
plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución
es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal
y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos
noventa días antes de que inicie el proceso electoral en
que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber
modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema
Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez
de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una
mayoría de cuando menos ocho votos.
III. De oficio o a petición
fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del
Procurador General de la República, podrá conocer
de los recursos de apelación en contra de sentencias de
Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación
sea parte y que por su interés y trascendencia así
lo ameriten.
La declaración de invalidez
de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo
en materia penal, en la que regirán los principios generales
y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las
resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo
se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos
en los dos primeros párrafos de la fracción XVI
del artículo 107 de esta Constitución.
ARTÍCULO 106
Corresponde al Poder Judicial
de la Federación, en los términos de la ley respectiva,
dirimir las controversias que, por razón de competencia,
se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre
éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre
los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los
del Distrito Federal.
ARTÍCULO 107
Todas las controversias de que
habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos
y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo
a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será siempre
tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose
a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
la queja, sin hacer una declaración general respecto de
la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá
suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga
la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan
o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes
a los ejidos o a los núcleos de población que de
hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios
o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas
pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados
y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos
de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere
el párrafo anterior no procederán, en perjuicio
de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios
o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la
caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán
decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten
los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán
el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos,
salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el
segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos
de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo
sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas
o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de
las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que
puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación
se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte
a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo;
siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación
en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido
por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si
se cometió en la primera. Estos requisitos no serán
exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias
sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la
estabilidad de la familia.
b) Contra actos en juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación, fuera del
juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos
que en su caso procedan; y
c) Contra actos que afecten a
personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa
el amparo procede, además, contra resoluciones que causen
agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio
de defensa legal. No será necesario agotar éstos
cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión
del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria
del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar
esa suspensión;
V. El amparo contra sentencias
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
sea que la violación se cometa durante el procedimiento
o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal
Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución
de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones
definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos
federales, del orden común o militares;
b) En materia administrativa,
cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones
que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos
o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o
medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se
reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden
federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad
que dicte el fallo, o en juicios del orden común;
En los juicios civiles del orden
federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo
por cualquiera de las partes, incluso por la Federación,
en defensa de sus intereses patrimoniales; y
d) En materia laboral, cuando
se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal
de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
La Suprema Corte de Justicia,
de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos directos que por su interés
y trascendencia así lo ameriten;
VI. En los casos a que se refiere
la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de esta Constitución señalará el
trámite y los términos a que deberán someterse
los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema
Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;
VII. El amparo contra actos en
juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten
a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos
de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez
de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar
en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su
tramitación se limitará al informe de la autoridad,
a una audiencia para la que se citará en el mismo auto
en el que se mande pedir el informe y se recibirán las
pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los
alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que
pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios
de Circuito procede revisión. De ella conocerá la
Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado
en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios
de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I del artículo
89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el Jefe del
Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Cuando se trate de los casos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103
de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia,
de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos en revisión, que por
su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los
párrafos anteriores, conocerán de la revisión
los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán
recurso alguno;
IX. Las resoluciones que en materia
de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito
no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad
de una ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio
de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales,
entrañe la fijación de un criterio de importancia
y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá
la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose
la materia del recurso exclusivamente a la decisión de
las cuestiones propiamente constitucionales;
X. Los actos reclamados podrán
ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones
y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará
en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad
de reparación de los daños y perjuicios que pueda
sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión
origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá
otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal
al comunicarse la interposición del amparo, y en materia
civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder
de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare,
la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza
para asegurar la reposición de las cosas al estado que
guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños
y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá
ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos
promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia
autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso,
el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante
la propia autoridad responsable, acompañando copias de
la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo
al Ministerio Público y una para el expediente. En los
demás casos, conocerán y resolverán sobre
la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito;
XII. La violación de las
garantías de los artículos 16, en materia penal,
19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que
la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito
que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso,
las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos
por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal
Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside
la autoridad responsable, la ley determinará el juez o
tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo,
el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado,
en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados
de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados
Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que
dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción
ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la
Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que
debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema
Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios
de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas,
el Procurador General de la República o las partes que
intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante
la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá
cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien
las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se
refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá
el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias
dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Salvo lo dispuesto en el
párrafo final de la fracción II de este artículo,
se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad
de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente,
respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil
o administrativo, en los casos y términos que señale
la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará
firme la sentencia recurrida;
XV. El Procurador General de la
República o el agente del Ministerio Público Federal
que al efecto designare, será parte en todos los juicios
de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos
juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio,
de interés público;
XVI. Si concedido el amparo la
autoridad responsable insistiere en la repetición del acto
reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal,
y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento,
dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo
y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable,
previa declaración de incumplimiento o repetición,
la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará
un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad
no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema
Corte de Justicia procederá en los términos primeramente
señalados.
Cuando la naturaleza del acto
lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera
determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado,
podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de
las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente
a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los
beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente,
el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda,
el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre
que la naturaleza del acto lo permita.
La inactividad procesal o la falta
de promoción de parte interesada, en los procedimientos
tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá
su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
XVII. La autoridad responsable
será consignada a la autoridad correspondiente, cuando
no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita
fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos
últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la
autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare,
y
XVIII. Derogada.
TÍTULO CUARTO
De las Responsabilidades de los Servidores
Públicos y Patrimonial del Estado
ARTÍCULO 108
Para los efectos de las responsabilidades
a que alude este Título se reputarán como servidores
públicos a los representantes de elección popular,
a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial
del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general,
a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión
de cualquier naturaleza en la Administración Pública
Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores
del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables
por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño
de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República,
durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser
acusado por traición a la patria y delitos graves del orden
común.
Los Gobernadores de los Estados,
los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros
de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables
por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados
de la República precisarán, en los mismos términos
del primer párrafo de este artículo y para los efectos
de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos
de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en
los Estados y en los Municipios.
ARTÍCULO 109
El Congreso de la Unión
y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos
de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos y las demás
normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter,
incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes
prevenciones:
I. Se impondrán, mediante
juicio político, las sanciones indicadas en el artículo
110 a los servidores públicos señalados en el mismo
precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en
actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político
por la mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos
por parte de cualquier servidor público será perseguida
y sancionada en los términos de la legislación penal;
y
III. Se aplicarán sanciones
administrativas a los servidores públicos por los actos
u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación
de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones
de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán
los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente
por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos
que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo,
por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente
su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños
sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar.
Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la
privación de la propiedad de dichos bienes, además
de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más
estricta responsabilidad y mediante la presentación de
elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas
a las que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 110
Podrán ser sujetos de juicio
político los senadores y diputados al Congreso de la Unión,
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho,
los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea
del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
el Procurador General de la República, el Procurador General
de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito
y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común
del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito
Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales,
y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los
Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y
sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas
de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones
asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados,
Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de
las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos
de juicio político en los términos de este título
por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes
federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido
de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución
será únicamente declarativa y se comunicará
a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,
procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán
en la destitución del servidor público y en su inhabilitación
para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones
de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las
sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de
Diputados procederá a la acusación respectiva ante
la Cámara de Senadores, previa declaración de la
mayoría absoluta del número de los miembros presentes
en sesión de aquella Cámara, después de haber
sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación
la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia,
aplicará la sanción correspondiente mediante resolución
de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión,
una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia
del acusado.
Las declaraciones y resoluciones
de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
ARTÍCULO 111
Para proceder penalmente contra
los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los
Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho,
los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea
del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
el Procurador General de la República y el Procurador General
de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero
Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del
Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos
durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados
declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes
en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la
Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la
imputación por la comisión del delito continúe
su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su
encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que
ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición
de las autoridades competentes para que actúen con arreglo
a la ley.
Por lo que toca al Presidente
de la República, sólo habrá lugar a acusarlo
ante la Cámara de Senadores en los términos del
artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores
resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente
por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados,
Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos
de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento
establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de
que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio
de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones
de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración
de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo
de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si
éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria
y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo,
no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que
se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá
declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose
de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios patrimoniales,
deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con
la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados
por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas
no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos
o de los daños o perjuicios causados.
ARTÍCULO 112
No se requerirá declaración
de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno
de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo
primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo
en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público
ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto,
pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá
de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
ARTÍCULO 113
Las leyes sobre responsabilidad
administrativa de los servidores públicos, determinarán
sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de
sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables
por los actos u omisiones en que incurran, así como los
procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones,
además de las que señalen las leyes, consistirán
en suspensión, destitución e inhabilitación,
así como en sanciones económicas, y deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos
por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales
causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción
III del artículo 109, pero que no podrán exceder
de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños
y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado
por los daños que, con motivo de su actividad administrativa
irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites
y procedimientos que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 114
El procedimiento de juicio político
sólo podrá iniciarse durante el período en
el que el servidor público desempeñe su cargo y
dentro de un año después. Las sanciones correspondientes
se aplicarán en un período no mayor de un año
a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos
cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor
público, será exigible de acuerdo con los plazos
de prescripción consignados en la ley penal, que nunca
serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción
se interrumpen en tanto el servidor público desempeña
alguno de los encargos a que hace referencia el artículo
111.
La ley señalará
los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y
omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo
109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos
de prescripción no serán inferiores a tres años.
TÍTULO QUINTO
De los Estados de la Federación y del
Distrito Federal
ARTÍCULO 115
Los Estados adoptarán,
para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa,
el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será
gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores
y síndicos que la ley determine. La competencia que esta
Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá
por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores
y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por
elección directa, no podrán ser reelectos para el
período inmediato. Las personas que por elección
indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad
desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera
que sea la denominación que se les dé, no podrán
ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios
antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios,
no podrán ser electos para el período inmediato
con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter
de suplentes sí podrán ser electos para el período
inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán
suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido
y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre
y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para
rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare
de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente,
o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido
un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría
de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones,
las legislaturas de los Estados designarán de entre los
vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos
respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número
de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir
los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II. Los Municipios estarán
investidos de personalidad jurídica y manejarán
su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán
facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal
que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general dentro
de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren
la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se
refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración
pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo
los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares,
con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera
el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos
para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario
municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación
general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las
fracciones III y IV de este artículo, con el segundo párrafo
de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones
para que el gobierno estatal asuma una función o servicio
municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el municipio de que se trate
esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este
caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes
de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables
en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán
las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales
se resolverán los conflictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos,
con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los Municipios tendrán
a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines
y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en
los términos del artículo 21 de esta Constitución,
policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las legislaturas
locales determinen según las condiciones territoriales
y socioeconómicas de los Municipios, así como su
capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia
constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación
de los servicios a su cargo, los municipios observarán
lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo
entre sus ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse
para la más eficaz prestación de los servicios públicos
o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En
este caso y tratándose de la asociación de municipios
de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación
de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo
cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga
cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio;
Las comunidades indígenas,
dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse
y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga
la ley.
IV. Los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos
de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones
y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor,
y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar
convenios con el Estado para que éste se haga cargo de
algunas de las funciones relacionadas con la administración
de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales,
que serán cubiertas por la Federación a los Municipios
con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la
prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán
la facultad de los Estados para establecer las contribuciones
a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones
en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán
exenciones o subsidios en favor de persona o institución
alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de la Federación,
de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito
de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados
aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán
y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos
de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base
en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda
municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos,
o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V. Los Municipios, en los términos
de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados
para:
a) Formular, aprobar y administrar
la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación
y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación
de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar
en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando
la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo
regional deberán asegurar la participación de los
municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar
la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia,
en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización
de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos
para construcciones;
g) Participar en la creación
y administración de zonas de reservas ecológicas
y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación
y aplicación de programas de transporte público
de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
e
i) Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad
a los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de esta Constitución, expedirán
los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros
urbanos situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, la Federación, las entidades federativas
y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias,
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada
el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de
la materia;
VII. La policía preventiva
municipal estará al mando del presidente Municipal, en
los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará
las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en
aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá
el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida
habitual o transitoriamente; y
VIII. Las leyes de los estados
introducirán el principio de la representación proporcional
en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.
Las relaciones de trabajo entre
los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes
que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto
en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones
reglamentarias;
IX. Derogada.
X. Derogada.
ARTÍCULO 116
El poder público de los
Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse
el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno
de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados
no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores
de los Estados y de las legislaturas locales será directa
y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados,
cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria,
en ningún caso y por ningún motivo podrán
volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos,
provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos
para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional,
o el designado para concluir el período en caso de falta
absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el
provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación,
supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe
el cargo los dos últimos años del período.
Sólo podrá ser gobernador
constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento
y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco
años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. El número de representantes
en las legislaturas de los Estados será proporcional al
de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá
ser menor de siete diputados en los Estados cuya población
no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población
exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes,
y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta
última cifra.
Los diputados a las legislaturas
de los Estados no podrán ser reelectos para el período
inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para
el período inmediato con el carácter de propietario,
siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados
propietarios no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados
se integrarán con diputados elegidos según los principios
de mayoría relativa y de representación proporcional,
en los términos que señalen sus leyes;
III. El Poder Judicial de los
Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan
las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados
y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar
garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas
de los Estados, las cuales establecerán las condiciones
para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan
a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de
los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos
señalados por las fracciones I a V del artículo
95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados
las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente,
Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados,
durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados
y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán
hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado
sus servicios con eficiencia y probidad en la administración
de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia
y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán
en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las
Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren,
sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos
que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad
de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán
una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá
ser disminuida durante su encargo;
IV. Las Constituciones y leyes
de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores
de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y
de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función
electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios
rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza
e independencia;
c) Las autoridades que tengan
a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales
que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía
en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes
para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando
en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos
electorales;
f) De acuerdo con las disponibilidades
presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma
equitativa, financiamiento público para su sostenimiento
y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus
actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
g) Se propicien condiciones de
equidad para el acceso de los partidos políticos a los
medios de comunicación social;
h) Se fijen los criterios para
determinar los límites a las erogaciones de los partidos
políticos en sus campañas electorales, así
como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias
de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia
del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos
políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por
el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas
materias; e
i) Se tipifiquen los delitos y
determinen las faltas en materia electoral, así como las
sanciones que por ellos deban imponerse;
V. Las Constituciones y leyes
de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que
tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre
la Administración Pública Estatal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento,
el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
VI. Las relaciones de trabajo
entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las
leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en
lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones
reglamentarias; y
VII. La Federación y los
Estados, en los términos de ley, podrán convenir
la asunción por parte de éstos del ejercicio de
sus funciones, la ejecución y operación de obras
y la prestación de servicios públicos cuando el
desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados
para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que
éstos asuman la prestación de los servicios o la
atención de las funciones a las que se refiere el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 117
Los Estados no pueden, en ningún
caso:
I. Celebrar alianza, tratado o
coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras;
II. Derogada;
III. Acuñar moneda, emitir
papel moneda, estampillas, ni papel sellado;
IV. Gravar el tránsito
de personas o cosas que atraviesen su territorio;
V. Prohibir ni gravar, directa
ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de
él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;
VI. Gravar la circulación
ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos
o derechos cuya exención se efectúe por aduanas
locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija
documentación que acompañe la mercancía;
VII. Expedir, ni mantener en vigor
leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto
o requisitos por razón de la procedencia de mercancías
nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan
respecto de la producción similar de la localidad, o ya
entre producciones semejantes de distinta procedencia;
VIII. Contraer directa o indirectamente
obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones,
con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse
en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no
podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas
públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas
en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos
informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública;
y
IX. Gravar la producción,
el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con
cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
El Congreso de la Unión
y las legislaturas de los Estados dictarán, desde luego,
leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
ARTÍCULO 118
Tampoco pueden, sin consentimiento
del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje,
ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos
sobre importaciones o exportaciones;
II. Tener, en ningún tiempo,
tropa permanente, ni buques de guerra; y
III. Hacer la guerra por sí
a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de
invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora.
En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de
la República.
ARTÍCULO 119
Los Poderes de la Unión
tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión
o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno
interior, les prestarán igual protección, siempre
que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo,
si aquélla no estuviere reunida.
Cada Estado y el Distrito Federal
están obligados a entregar sin demora a los indiciados,
procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento
y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo
a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera.
Estas diligencias se practicarán, con intervención
de las respectivas procuradurías generales de justicia,
en los términos de los convenios de colaboración
que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos
fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar
convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien
actuará a través de la Procuraduría General
de la República.
Las extradiciones a requerimiento
de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo
Federal, con la intervención de la autoridad judicial en
los términos de esta Constitución, los Tratados
Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.
En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria
será bastante para motivar la detención hasta por
sesenta días naturales.
ARTÍCULO 120
Los gobernadores de los Estados
están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
ARTÍCULO 121
En cada Estado de la Federación
se dará entera fe y crédito a los actos públicos,
registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso
de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá
la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos,
y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo
tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente,
no podrán ser obligatorias fuera de él;
II. Los bienes muebles e inmuebles
se regirán por la ley del lugar de su ubicación;
III. Las sentencias pronunciadas
por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes
inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán
fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan
sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos
personales sólo serán ejecutadas en otro Estado,
cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por
razón de domicilio, a la justicia que las pronunció,
y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio;
IV. Los actos del estado civil
ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los
otros; y
V. Los títulos profesionales
expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción
a sus leyes, serán respetados en los otros.
ARTÍCULO 122
Definida por el artículo
44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito
Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales
y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter
local, en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito
Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal se integrará con el número de diputados
electos según los principios de mayoría relativa
y de representación proporcional, mediante el sistema de
listas votadas en una circunscripción plurinominal, en
los términos que señalen esta Constitución
y el Estatuto de Gobierno.
El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración
pública en la entidad y recaerá en una sola persona,
elegida por votación universal, libre, directa y secreta.
El Tribunal Superior de Justicia
y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos
que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función
judicial del fuero común en el Distrito Federal.
La distribución de competencias
entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales
del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
A. Corresponde al Congreso de
la Unión:
I. Legislar en lo relativo al
Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente
conferidas a la Asamblea Legislativa;
II. Expedir el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal;
III. Legislar en materia de deuda
pública del Distrito Federal;
IV. Dictar las disposiciones generales
que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los
Poderes de la Unión; y
V. Las demás atribuciones
que le señala esta Constitución.
B. Corresponde al Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos:
I. Iniciar leyes ante el Congreso
de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;
II. Proponer al Senado a quien
deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal;
III. Enviar anualmente al Congreso
de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento
necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del
Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal someterá a la consideración del Presidente
de la República la propuesta correspondiente, en los términos
que disponga la Ley;
IV. Proveer en la esfera administrativa
a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de
la Unión respecto del Distrito Federal; y
V. Las demás atribuciones
que le señale esta Constitución, el Estatuto de
Gobierno y las leyes.
C. El Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea
Legislativa:
I. Los Diputados a la Asamblea
Legislativa serán elegidos cada tres años por voto
universal, libre, directo y secreto en los términos que
disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la
organización de las elecciones, la expedición de
constancias y los medios de impugnación en la materia,
lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;
II. Los requisitos para ser diputado
a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen
para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea
Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones
contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción
IV de esta Constitución;
III. Al partido político
que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias
de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación
en el Distrito Federal, le será asignado el número
de Diputados de representación proporcional suficiente
para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;
IV. Establecerá las fechas
para la celebración de dos períodos de sesiones
ordinarios al año y la integración y las atribuciones
del órgano interno de gobierno que actuará durante
los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será
facultad de dicho órgano interno a petición de la
mayoría de sus miembros o del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
V. La Asamblea Legislativa, en
los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las
siguientes facultades:
Expedir su ley orgánica, la que será enviada al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que
ordene su publicación;
b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos
y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las
contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.
Dentro de la ley de ingresos,
no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores
a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión
para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito
Federal.
La facultad de iniciativa respecto
de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde
exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo
para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción
de los años en que ocurra la elección ordinaria
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha
límite será el 20 de diciembre.
La Asamblea Legislativa formulará
anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste
lo incluya en su iniciativa.
Serán aplicables a la hacienda
pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible
con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno,
las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del
inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de
esta Constitución;
c) Revisar la cuenta pública
del año anterior, por conducto de la Contaduría
Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios
establecidos en la fracción IV del artículo 74,
en lo que sean aplicables.
La cuenta pública del año
anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro
de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo,
así como los establecidos para la presentación de
las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto
de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule
una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente
justificada a juicio de la Asamblea;
d) Nombrar a quien deba sustituir
en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
e) Expedir las disposiciones legales
para organizar la hacienda pública, la contaduría
mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público
del Distrito Federal;
f) Expedir las disposiciones que
rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose
a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales
tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos
b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta
Constitución. En estas elecciones sólo podrán
participar los partidos políticos con registro nacional;
g) Legislar en materia de Administración
Pública local, su régimen interno y de procedimientos
administrativos;
h) Legislar en las materias civil
y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos,
participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado
y registro público de la propiedad y de comercio;
i) Normar la protección
civil; justicia cívica sobre faltas de policía y
buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas
privadas; la prevención y la readaptación social;
la salud y asistencia social; y la previsión social;
j) Legislar en materia de planeación
del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del
suelo; preservación del medio ambiente y protección
ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías
públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones
y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento
de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
k) Regular la prestación
y la concesión de los servicios públicos; legislar
sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y
servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
l) Expedir normas sobre fomento
económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario;
establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos
públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y
función social educativa en los términos de la fracción
VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
m) Expedir la Ley Orgánica
de los tribunales encargados de la función judicial del
fuero común en el Distrito Federal, que incluirá
lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos
de dichos órganos;
n) Expedir la Ley Orgánica
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito
Federal;
ñ) Presentar iniciativas
de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal,
ante el Congreso de la Unión; y
o) Las demás que se le
confieran expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA. Respecto al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal:
I. Ejercerá su encargo,
que durará seis años, a partir del día 5
de diciembre del año de la elección, la cual se
llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación
electoral.
Para ser Jefe de Gobierno del
Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca
el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser
ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos
con una residencia efectiva de tres años inmediatamente
anteriores al día de la elección si es originario
del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para
los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años
cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado
anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal
con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe
por el desempeño de cargos públicos de la Federación
en otro ámbito territorial.
Para el caso de remoción
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará,
a propuesta del Presidente de la República, un sustituto
que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará
encargado del despacho el servidor público que disponga
el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia
o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará
a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse
por causas graves. Las licencias al cargo se regularán
en el propio Estatuto.
II. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar las leyes
relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión,
en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo
o de sus dependencias;
b) Promulgar, publicar y ejecutar
las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la
esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición
de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer
observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe
para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días
hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por
mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes,
deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
c) Presentar iniciativas de leyes
o decretos ante la Asamblea Legislativa;
d) Nombrar y remover libremente
a los servidores públicos dependientes del órgano
ejecutivo local, cuya designación o destitución
no estén previstas de manera distinta por esta Constitución
o las leyes correspondientes;
e) Ejercer las funciones de dirección
de los servicios de seguridad pública de conformidad con
el Estatuto de Gobierno; y
f) Las demás que le confiera
esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
BASE TERCERA. Respecto a la organización
de la Administración Pública local en el Distrito
Federal:
I. Determinará los lineamientos
generales para la distribución de atribuciones entre los
órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;
II. Establecerá los órganos
político-administrativos en cada una de las demarcaciones
territoriales en que se divida el Distrito Federal.
Asimismo fijará los criterios
para efectuar la división territorial del Distrito Federal,
la competencia de los órganos político-administrativos
correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento,
así como las relaciones de dichos órganos con el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Los titulares de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales
serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa,
según lo determine la ley.
BASE CUARTA. Respecto al Tribunal
Superior de Justicia y los demás órganos judiciales
del fuero común:
I. Para ser magistrado del Tribunal
Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta
Constitución exige para los ministros de la Suprema Corte
de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido
en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente
en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará
con el número de magistrados que señale la ley orgánica
respectiva.
Para cubrir las vacantes de magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión
de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el
cargo durante seis años y podrán ser ratificados
por la Asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser
privados de sus puestos en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución;
II. La administración,
vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de
los juzgados y demás órganos judiciales, estará
a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El
Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de
los cuales será el presidente del Tribunal Superior de
Justicia, quien también presidirá el Consejo. Los
miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera
Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación;
uno designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros
dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los Consejeros
deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado
y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos
de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un
nuevo período.
El Consejo designará a
los Jueces de Primera Instancia y a los que con otra denominación
se creen en el Distrito Federal, en los términos que las
disposiciones prevean en materia de carrera judicial;
III. Se determinarán las
atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la
Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo
100 de esta Constitución;
IV. Se fijarán los criterios
conforme a los cuales la ley orgánica establecerá
las normas para la formación y actualización de
funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;
V. Serán aplicables a los
miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los magistrados
y jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo
101 de esta Constitución;
VI. El Consejo de la Judicatura
elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia
en la entidad y lo remitirá al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto
de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
BASE QUINTA. Existirá un
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena
autonomía para dirimir las controversias entre los particulares
y las autoridades de la Administración Pública local
del Distrito Federal.
Se determinarán las normas
para su integración y atribuciones, mismas que serán
desarrolladas por su ley orgánica.
D. El Ministerio Público
en el Distrito Federal será presidido por un Procurador
General de Justicia, que será nombrado en los términos
que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y
la ley orgánica respectiva determinarán su organización,
competencia y normas de funcionamiento.
E. En el Distrito Federal será
aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115
de esta Constitución. La designación y remoción
del servidor público que tenga a su cargo el mando directo
de la fuerza pública se hará en los términos
que señale el Estatuto de Gobierno.
F. La Cámara de Senadores
del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión
Permanente, podrá remover al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes
de la Unión o el orden público en el Distrito Federal.
La solicitud de remoción deberá ser presentada por
la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de
la Comisión Permanente, en su caso.
G. Para la eficaz coordinación
de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí,
y de éstas con la federación y el Distrito Federal
en la planeación y ejecución de acciones en las
zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de
acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta
Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección
al ambiente; preservación y restauración del equilibrio
ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección,
tratamiento y disposición de desechos sólidos y
seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán
suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas
en las que concurran y participen con apego a sus leyes.
Las comisiones serán constituidas
por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de
creación se determinará la forma de integración,
estructura y funciones.
A través de las comisiones
se establecerán:
a) Las bases para la celebración
de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales
se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto
a la ejecución y operación de obras, prestación
de servicios públicos o realización de acciones
en las materias indicadas en el primer párrafo de este
apartado;
b) Las bases para establecer,
coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones,
las funciones específicas en las materias referidas, así
como para la aportación común de recursos materiales,
humanos y financieros necesarios para su operación; y
c) Las demás reglas para
la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las
zonas conurbadas, prestación de servicios y realización
de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.
H. Las prohibiciones y limitaciones
que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán
para las autoridades del Distrito Federal.
TÍTULO SEXTO
Del Trabajo y de la Previsión Social
ARTÍCULO 123
Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán
la creación de empleos y la organización social
para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión,
sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros,
empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general,
todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada
máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima de
trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas:
las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial
y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de
los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización
del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores
de esta edad y menores de dieciséis tendrán como
jornada máxima la de seis horas;
IV. Por cada seis días
de trabajo deberá disfrutar el operario de un día
de descanso, cuando menos;
V. Las mujeres durante el embarazo
no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable
y signifiquen un peligro para su salud en relación con
la gestación; gozarán forzosamente de un descanso
de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para
el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir
su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos
que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el
período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios
por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos
que deberán disfrutar los trabajadores serán generales
o profesionales. Los primeros regirán en las áreas
geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán
en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones,
oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales
deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de
los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán
considerando, además, las condiciones de las distintas
actividades económicas.
Los salarios mínimos se
fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno,
la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de
carácter consultivo que considere indispensables para el
mejor desempeño de sus funciones;
VII. Para trabajo igual debe corresponder
salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad;
VIII. El salario mínimo
quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;
IX. Los trabajadores tendrán
derecho a una participación en las utilidades de las empresas,
regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional,
integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos
y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que
deba repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional
practicará las investigaciones y realizará los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales
de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración
la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país,
el interés razonable que debe percibir el capital y la
necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá
revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e
investigaciones que los justifiquen;
d) La ley podrá exceptuar
de la obligación de repartir utilidades a las empresas
de nueva creación durante un número determinado
y limitado de años, a los trabajos de exploración
y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones
particulares;
e) Para determinar el monto de
las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta
gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante
la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes,
ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores
a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir
en la dirección o administración de las empresas;
X. El salario deberá pagarse
precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo
efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;
XI. Cuando, por circunstancias
extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará
como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más
de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el
trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias,
ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis
años no serán admitidos en esta clase de trabajos;
XII. Toda empresa agrícola,
industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará
obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias,
a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas
e higiénicas. Esta obligación se cumplirá
mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional
de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de
sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que
permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente
para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social
la expedición de una ley para la creación de un
organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de
los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos
del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las
formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores
podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere
el párrafo 1o. de esta fracción, situadas fuera
de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas,
enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en estos mismos
centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos
habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que
no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento
de mercados públicos, instalación de edificios destinados
a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro
de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes
y de casas de juegos de azar;
XIII. Las empresas, cualquiera
que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar
a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para
el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas,
métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones
deberán cumplir con dicha obligación;
XIV. Los empresarios serán
responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio
de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los
patrones deberán pagar la indemnización correspondiente,
según que haya traído como consecuencia la muerte
o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar,
de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad
subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el
trabajo por un intermediario;
XV. El patrón estará
obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación,
los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones
de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos
y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera
éste, que resulte la mayor garantía para la salud
y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción,
cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán,
al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los
empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa
de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etcétera;
XVII. Las leyes reconocerán
como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y
los paros;
XVIII. Las huelgas serán
lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción, armonizando
los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios
públicos será obligatorio para los trabajadores
dar aviso con diez días de anticipación, a la Junta
de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada
para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán
consideradas como ilícitas únicamente cuando la
mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra
las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos
pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del
gobierno;
XIX. Los paros serán lícitos
únicamente cuando el exceso de producción haga necesario
suspender el trabajo para mantener los precios en un límite
costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación
y Arbitraje;
XX. Las diferencias o los conflictos
entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión
de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual
número de representantes de los obreros y de los patronos,
y uno del gobierno;
XXI. Si el patrono se negare a
someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado
por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo
y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe
de tres meses de salario, además de la responsabilidad
que le resulte del conflicto. Esta disposición no será
aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción
siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará
por terminado el contrato de trabajo;
XXII. El patrono que despida a
un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación
o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,
estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir
el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.
La ley determinará los casos en que el patrono podrá
ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante
el pago de una indemnización. Igualmente tendrá
la obligación de indemnizar al trabajador con el importe
de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta
de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos,
ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos
o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad
cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares
que obren con el consentimiento o tolerancia de él;
XXIII. Los créditos en
favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en
el último año, y por indemnizaciones, tendrán
preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso
o de quiebra;
XXIV. De las deudas contraídas
por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados,
familiares o dependientes, sólo será responsable
el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún
motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni
serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente
del sueldo del trabajador en un mes;
XXV. El servicio para la colocación
de los trabajadores será gratuito para éstos, ya
se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo
o por cualquiera otra institución oficial o particular.
En la prestación de este
servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en
igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen
la única fuente de ingresos en su familia;
XXVI. Todo contrato de trabajo
celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá
ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado
por el cónsul de la nación a donde el trabajador
tenga que ir, en el concepto de que, además de cláusulas
ordinarias, se especificará claramente que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones
nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen
en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada
inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la índole
del trabajo;
b) Las que fijen un salario que
no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación
y Arbitraje;
c) Las que estipulen un plazo
mayor de una semana para la percepción del jornal;
d) Las que señalen un lugar
de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados
en esos establecimientos;
e) Las que entrañen obligación
directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo
en tiendas o lugares determinados;
f) Las que permitan retener el
salario en concepto de multa;
g) Las que constituyan renuncia
hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho
por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele
de la obra;
h) Todas las demás estipulaciones
que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor
del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;
XXVIII. Las leyes determinarán
los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes
que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes
reales ni embargos, y serán transmisibles a título
de herencia con simplificación de las formalidades de los
juicios sucesorios;
XXIX. Es de utilidad pública
la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria
del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería
y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar
de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores
sociales y sus familiares;
XXX. Asimismo, serán consideradas
de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción
de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas
en propiedad por los trabajadores en plazos determinados; y
XXXI. La aplicación de
las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados,
en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva
de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica,
abarcando la explotación de los minerales básicos,
el beneficio y la fundición de los mismos, así como
la obtención de hierro metálico y acero a todas
sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes
mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo
la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando
exclusivamente la fabricación de los que sean empacados,
enlatados o envasados, o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que
sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que
comprende la producción de aserradero y la fabricación
de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por
lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado,
o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende
el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
22. Servicios de Banca y Crédito.
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas
en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen
en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias
que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten
trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción
federal en las aguas territoriales o en las comprendidas en la
zona económica exclusiva de la nación.
También será competencia
exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de
las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos
que afecten a dos o más entidades federativas; contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más
de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia
educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones
de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento
de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en
los centros de trabajo para lo cual las autoridades federales
contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate
de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos
de la ley reglamentaria correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión,
el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima
de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas,
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias
y se pagarán con un ciento por ciento más de la
remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún
caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas
diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días
de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de
descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán
de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días
al año;
IV. Los salarios serán
fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía
pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios
podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores
en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República;
V. A trabajo igual corresponderá
salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán
hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario
en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del
personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar
los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará
escuelas de administración pública;
VIII. Los trabajadores gozarán
de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen
en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.
En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente
la única fuente de ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores sólo
podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada,
en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada
tendrán derecho a optar por la reinstalación de
su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo
el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas,
los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización
de ley;
X. Los trabajadores tendrán
el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.
Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo
el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto
de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando
se violen de manera general y sistemática los derechos
que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará
conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes
y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales
y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad,
se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine
la ley;
c) Las mujeres durante el embarazo
no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable
y signifiquen un peligro para su salud en relación con
la gestación; gozarán forzosamente de un mes de
descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto
y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su
salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período
de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos.
Además, disfrutarán de asistencia médica
y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia
y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores
tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,
en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros
para vacaciones y para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a
los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta,
conforme a los programas previamente aprobados. Además,
el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá
un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos
en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento
que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente
para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas
o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan
a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de
la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que
correspondan, la forma y el procedimiento conforme a los cuales
se administrará el citado fondo y se otorgarán y
adjudicarán los créditos respectivos;
XII. Los conflictos individuales,
colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según
lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder
Judicial de la Federación y sus servidores serán
resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se
susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán
resueltos por esta última;
XIII. Los militares, marinos,
personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público
y los miembros de las instituciones policiales, se regirán
por sus propias leyes.
El Estado proporcionará
a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea
y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la
fracción XI de este apartado, en términos similares
y a través del organismo encargado de la seguridad social
de los componentes de dichas instituciones.
Los miembros de las instituciones
policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito
Federal, así como de la Federación, podrán
ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que
las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen
para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación
o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de
defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo
procederá la indemnización. La remoción de
los demás servidores públicos a que se refiere la
presente fracción, se regirá por lo que dispongan
los preceptos legales aplicables.
XIII bis. El banco central y las
entidades de la Administración Pública Federal que
formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus
relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en
el presente Apartado; y
XIV. La ley determinará
los cargos que serán considerados de confianza. Las personas
que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios
de la seguridad social.
TÍTULO SÉPTIMO
Prevenciones Generales
ARTÍCULO 124
Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios
federales, se entienden reservadas a los Estados.
ARTÍCULO 125
Ningún individuo podrá
desempeñar a la vez dos cargos federales de elección
popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que
sean también de elección; pero el nombrado puede
elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.
ARTÍCULO 126
No podrá hacerse pago alguno
que no esté comprendido en el presupuesto o determinado
por ley posterior.
ARTÍCULO 127
El Presidente de la República,
los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los
representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás
servidores públicos recibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función,
empleo, cargo o comisión, que será determinada anual
y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación
y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades
paraestatales, según corresponda.
ARTÍCULO 128
Todo funcionario público,
sin excepción alguna, antes de tomar posesión de
su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución
y las leyes que de ella emanen.
ARTÍCULO 129
En tiempo de paz, ninguna autoridad
militar puede ejercer más funciones que las que tengan
exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá
comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas
y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión;
o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera
de las poblaciones, estableciere para la estación de las
tropas.
ARTÍCULO 130
El principio histórico
de la separación del Estado y las iglesias orienta las
normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias
y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la
ley.
Corresponde exclusivamente al
Congreso de la Unión legislar en materia de culto público
y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria
respectiva, que será de orden público, desarrollará
y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones
religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones
religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La
ley regulará dichas asociaciones y determinará las
condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las
mismas;
b) Las autoridades no intervendrán
en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán
ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así
como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los
requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la
ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar
cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho
a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser
ministros de cultos con la anticipación y en la forma que
establezca la ley, podrán ser votados; y
e) Los ministros no podrán
asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo
a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política alguna. Tampoco podrán en reunión
pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni
en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las
leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier
forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida
la formación de toda clase de agrupaciones políticas
cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera
que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán
celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad
y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la
hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo
establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes,
descendientes, hermanos y cónyuges, así como las
asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán
incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes
los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente
y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de
las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades
administrativas en los términos que establezcan las leyes,
y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de
los estados y de los municipios tendrán en esta materia
las facultades y responsabilidades que determine la ley.
ARTÍCULO 131
Es facultad privativa de la Federación
gravar las mercancías que se importen o exporten, o que
pasen de tránsito por el territorio nacional, así
como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de
seguridad o de policía, la circulación en el interior
de la República de toda clase de efectos, cualquiera que
sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda
establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y
leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo
117.
El Ejecutivo podrá ser
facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir
o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación
expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así
como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones
y el tránsito de productos, artículos y efectos,
cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior,
la economía del país, la estabilidad de la producción
nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio
del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el
presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación
el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
ARTÍCULO 132
Los fuertes, los cuarteles, almacenes
de depósito y demás bienes inmuebles destinados
por el Gobierno de la Unión al servicio público
o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción
de los Poderes Federales en los términos que establezca
la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas
para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquieran
dentro del territorio de algún Estado, será necesario
el consentimiento de la legislatura respectiva.
ARTÍCULO 133
Esta Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos
los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados
y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda
la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán
a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones
o leyes de los Estados.
ARTÍCULO 134
Los recursos económicos
de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito
Federal, así como sus respectivas administraciones públicas
paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia
y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos
y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios
de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen,
se adjudicarán o llevarán a cabo a través
de licitaciones públicas mediante convocatoria pública
para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre
cerrado, que será abierto públicamente, a fin de
asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto
a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que
hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas
para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán
las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos
para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad
y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos
federales se sujetará a las bases de este artículo.
Los servidores públicos
serán responsables del cumplimiento de estas bases en los
términos del Título Cuarto de esta Constitución.
TÍTULO OCTAVO
De las Reformas a la Constitución
ARTÍCULO 135
La presente Constitución
puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas
lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de
la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que
éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas
de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión
Permanente, en su caso, harán el cómputo de los
votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido
aprobadas las adiciones o reformas.
TÍTULO NOVENO
De la Inviolabilidad de la Constitución
ARTÍCULO 136
Esta Constitución no perderá
su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa
su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público
se establezca un gobierno contrario a los principios que ella
sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá
su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud
se hubieren expedido, serán juzgados, así los que
hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión,
como los que hubieren cooperado a ésta.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
Esta Constitución se publicará
desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla
y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción
de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos
Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en
vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o.
de mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente
el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano
que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer
el cargo de Presidente de la República.
En las elecciones a que debe convocarse,
conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción
V del artículo 82, ni será impedimento para ser
diputado o senador estar en servicio activo en el Ejército,
siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral
respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos
al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios
y Subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen
definitivamente de sus puestos el día que se expida la
convocatoria respectiva.
ARTÍCULO SEGUNDO
El encargado del Poder Ejecutivo
de la Nación, inmediatamente que se publique esta Constitución,
convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando
que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso
quede constituido en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo
de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda
declararse quién es la persona designada como Presidente
de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto
en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO
El próximo período
constitucional comenzará a contarse, para los diputados
y senadores desde el 1o. de septiembre próximo pasado y,
para el Presidente de la República, desde el 1o. de diciembre
de 1916.
ARTÍCULO CUARTO
Los senadores que en las próximas
elecciones llevaren número par, sólo durarán
dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara
de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad, cada dos
años.
ARTÍCULO QUINTO
El Congreso de la Unión
elegirá a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el mes de mayo próximo, para que
este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el 1o. de junio.
En estas elecciones no regirá
el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos
por las legislaturas locales; pero los nombrados lo serán
sólo para el primer período de dos años que
establece el artículo 94.
ARTÍCULO SEXTO
El Congreso de la Unión
tendrá un período extraordinario de sesiones que
comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio
Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las elecciones
de Presidente de la República, haciendo la declaratoria
respectiva; y además, para expedir la Ley Orgánica
de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la Ley Orgánica
de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente
los nombramientos de magistrados de Circuito y jueces de Distrito,
y el mismo Congreso de la Unión, las elecciones de magistrados,
jueces de primera instancia del Distrito Federal y Territorios;
expedirá también todas las leyes que consultare
el Poder Ejecutivo de la Nación. Los magistrados de Circuito
y los jueces de Distrito, y los magistrados y jueces del Distrito
Federal y Territorios, deberán tomar posesión de
su cargo antes del 1o. de julio de 1917, cesando entonces los
que hubieren sido nombrados por el actual encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación.
ARTÍCULO SÉPTIMO
Por esta vez, el cómputo
de los votos para senadores se hará por la junta computadora
del primer distrito electoral de cada Estado o Distrito Federal,
que se formará para la computación de los votos
de diputados, expidiéndose por dicha junta, a los senadores
electos, las credenciales correspondientes.
ARTÍCULO OCTAVO
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación resolverá los amparos que estuvieren pendientes,
sujetándose a las leyes actuales en vigor.
ARTÍCULO NOVENO
El ciudadano Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión,
queda facultado para expedir la Ley Electoral, conforme a la cual
deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar
los Poderes de la Unión.
ARTÍCULO DÉCIMO
Los que hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelión contra el legítimo
de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo
después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o
cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista,
serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren
sido indultados por éste.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO
Entre tanto el Congreso de la
Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas
agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución
para dichas leyes se pondrán en vigor en toda la República.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO
Los mexicanos que hayan militado
en el Ejército Constitucionalista, los hijos y viudas de
éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios
a la causa de la Revolución o a la instrucción pública,
tendrán preferencia para la adquisición de fracciones
a que se refiere el artículo 27 y derecho a los descuentos
que las leyes señalarán.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO
Quedan extinguidas de pleno derecho
las deudas que, por razón de trabajo, hayan contraído
los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución,
con los patronos, sus familiares o intermediarios.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO
Queda suprimida la Secretaría
de Justicia.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO
Se faculta al ciudadano encargado
del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida la ley
de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices
y encubridores de los delitos cometidos contra el orden constitucional
en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO
El Congreso Constitucional, en
el período ordinario de sus sesiones, que comenzará
el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas
las leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren
sido ya expedidas en el período extraordinario a que se
refiere el artículo 6o. transitorio, y dará preferencia
a las leyes relativas a garantías individuales, y artículos
30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y parte final del artículo
111 de esta Constitución.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO
Los templos y demás bienes
que, conforme a la fracción II del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que se reforma por este Decreto, son propiedad de la nación,
mantendrán su actual situación jurídica.
Dada en el Salón de Sesiones
del Congreso Constituyente en Querétaro, a 31 de enero
de 1917.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS
del Decreto de fecha 4 de abril de 1990. publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 6 del mismo mes
y año, por el que se reforman y adicionan los artículos
5º, 35 fracción III, 36 fracción I, 41, 54,
60 y 73 fracción VI, base 3ª y se derogan los Artículos
Transitorios 17, 18 y 19, todos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
En tanto no se establezca el servicio
del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán
inscribirse en los padrones electorales.
ARTÍCULO TERCERO
Los diputados electos a la LIV
Legislatura del Congreso de la Unión durarán en
sus funciones hasta el 31 de octubre de 1991.
ARTÍCULO CUARTO
Los senadores electos por tres
años a la LIV Legislatura durarán en su cargo hasta
el 31 de octubre de 1991. Los senadores electos por seis años
a las LIV y LV Legislaturas del Congreso de la Unión durarán
en funciones hasta el 31 de octubre de 1994.
ARTÍCULO QUINTO
La Comisión Permanente
se integra con 37 miembros en los términos del Artículo
78 de esta Constitución a partir del primer receso de la
LIV Legislatura al H. Congreso de la Unión.
ARTÍCULO SEXTO
En tanto se expida por el Congreso
de la Unión una nueva ley reglamentaria en materia electoral,
seguirá en vigor el Código Federal Electoral.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS
del Decreto de fecha 26 de junio de 1990, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 del mismo mes y año,
que deroga el párrafo quinto del Artículo 28, modifica
y adiciona el inciso a) de la fracción XXXI del apartado
A del Artículo 123 y reforma la fracción XIII bis
del apartado B del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
En tanto se expiden las nuevas
normas aplicables, las instituciones de banca y crédito
y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten
con concesión del Gobierno Federal continuarán rigiéndose
por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS del Decreto de fecha 3 de enero
de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día 6 del mismo mes y año, por el que se reforma
el párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo,
VII; XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero
a la fracción XIX; y se derogan las fracciones X a XIV
y XVI del Artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
A partir de la entrada en vigor
de este Decreto y en tanto no se modifique la legislación
reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose
sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e
instancias competentes y a la organización interna de los
ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido
en este mismo Decreto.
ARTÍCULO TERCERO
La Secretaría de la Reforma
Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias
mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán
desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite
en materia de ampliación o dotación de tierras,
bosques y aguas; creación de nuevos centros de población,
y restitución, reconocimiento y titulación de bienes
comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten
dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar
en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos
arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución
definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios,
se pondrán en estado de resolución y se turnarán
a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan
en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a
que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza
agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir
de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley
que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales
agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren
en funciones para que resuelvan en definitiva.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS
del Decreto de fecha 27 de enero de 1992, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 28 de enero del
mismo año, por el que el Artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasa a ser apartado
A del propio Artículo y se adiciona a éste un apartado
B.
ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
En tanto se establecen los organismos
de protección de los derechos humanos en los Estados en
los términos del presente Decreto, la Comisión Nacional
de Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las quejas
que deban ser de competencia local.
Los Estados que ya cuenten con
dichos organismos, recibirán las quejas aún no resueltas
que hayan sido presentadas ante la Comisión Nacional en
un término de 30 días naturales contados a partir
de la fecha de publicación del Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
Las Legislaturas de los Estados
dispondrán de un año a partir de la publicación
de este Decreto para establecer los organismos de protección
de los derechos humanos.
5. ARTÍCULO TRANSITORIO del Decreto de fecha 22 de enero
de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 del mismo mes y año, que adiciona un primer párrafo
al Artículo 4º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden
los actuales párrafos primero a quinto, pasando a ser segundo
a sexto respectivamente.
ÚNICO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
6. ARTÍCULO TRANSITORIO del Decreto de fecha 22 de enero
de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día 28 del mismo mes y año, por el que se deroga
la fracción IV, se reforma la fracción I para pasar
a ser fracciones I y II, se recorren en su orden las actuales
fracciones II y III para pasar a ser fracciones III y IV, respectivamente,
y se reforma además esta última, del Artículo
3º; se reforman asimismo, el párrafo quinto del Artículo
5º; el Artículo 24; las fracciones II y III del Artículo
27 y el Artículo 130, todos, excepto el párrafo
cuarto, y se adiciona el Artículo Decimoséptimo
Transitorio de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ÚNICO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
7. ARTÍCULO TRANSITORIO del Decreto de fecha 3 de marzo
de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 del mismo mes y año, por el que se declaran reformados
los Artículos 3º y 31 fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ÚNICO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
8. ARTÍCULO TRANSITORIO
del Decreto de fecha 18 de agosto de 1993, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 del mismo mes y año,
que adiciona la fracción III del Artículo 82 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ÚNICO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS del Decreto de fecha 18 de agosto
de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 20 del mismo mes y año, por el que se reforman los Artículos
28, 73 y 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO
En tanto se expide la ley del
banco central, reglamentaria del Artículo 28 de esta Constitución,
continuará en vigor la Ley Orgánica del Banco de
México.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS
del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año,
por el que se reforman los Artículos 65 y 66 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO
El período ordinario correspondiente
a noviembre y diciembre del año de 1993 y los períodos
ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán
de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos
del Decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986.
TERCERO
A partir del 15 de marzo de 1995
los períodos de sesiones ordinarias se celebrarán
de acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto.
CUARTO
Los diputados que se elijan a
la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán
en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto
de 1997.
QUINTO
Los senadores que se elijan a
las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán
en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto
del año 2000.
Los senadores que se elijan en
1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho
año, al 31 de agosto del año 2000.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS del Decreto de fecha 2 de septiembre
de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 3 del mismo mes y año, por el que se reforman los Artículos
41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
Permanecerán en sus cargos
los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos
por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 3 de octubre de 1990.
ARTÍCULO TERCERO
En la elección federal
de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal,
dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría
a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión,
quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994
a la fecha del término del ejercicio de la última
legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos
deberán registrar una lista con dos fórmulas de
candidatos en cada entidad federativa.
En la elección federal
de 1997, se elegirá a la Legislatura LVII un senador por
cada Estado y el Distrito Federal, según el principio de
mayoría relativa, quien durará en funciones del
1º de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada
Legislatura. Para esta elección, los partidos políticos
deberán registrar una lista con una fórmula de candidatos
en cada entidad federativa.
ARTÍCULO CUARTO
Los diputados federales a la LVI
Legislatura durarán en su encargo del 1o. de noviembre
de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura.
ARTÍCULO QUINTO
La elección federal para
integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión, se realizará con base en
la distribución de los distritos uninominales y las cinco
circunscripciones plurinominales en que se dividió el país
para el proceso electoral federal de 1991. Para la elección
federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura,
se hará la nueva distribución de distritos uninominales
con base en los resultados definitivos del censo general de población
de 1990.
ARTÍCULO SEXTO
Se derogan todas las disposiciones
que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS
del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año,
por el que se reforman los Artículos 16, 19, 20 y 119 y
se deroga la fracción XVIII del Artículo 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, con excepción
de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio.
SEGUNDO
Lo previsto en el párrafo
primero de la fracción I; del Artículo 20 Constitucional
del presente Decreto, entrará en vigor al año contado
a partir de la presente publicación.
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS del Decreto de fecha 20 de octubre
de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 25 del mismo mes y año, por el que se reforman los Artículos
31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así como la
denominación del título quinto, adición de
una fracción IX al Artículo 76 y un primer párrafo
al 119 y se deroga la fracción XVII al Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor treinta días después de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto
en los siguientes transitorios.
SEGUNDO
La Asamblea de Representantes
del Distrito Federal electa para el período noviembre de
1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades
establecidas en la fracción VI del artículo 73 de
esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor
el presente Decreto.
TERCERO
La III Asamblea de Representantes
del Distrito Federal, tendrá las facultades que le otorga
el presente Decreto, y será la que se integre para el período
que comenzará el 15 de noviembre de 1994 y concluirá
el 16 de septiembre de 1997.
CUARTO
A partir del 15 de marzo de 1995,
los períodos de sesiones ordinarias de la Asamblea de Representantes
del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas
establecidas por el presente Decreto.
QUINTO
El primer nombramiento para el
cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de
este Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997
y el período constitucional respectivo concluirá
el 2 de diciembre del año 2000.
En tanto dicho Jefe asume su encargo,
el gobierno del Distrito Federal seguirá a cargo del Presidente
de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción
VI del Artículo 73 de esta Constitución vigente
al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo
Federal mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente
al titular del órgano u órganos de gobierno del
Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito
Federal, en lo conducente, las facultades establecidas en la fracción
I del Artículo 89 de esta Constitución.
SEXTO
Los consejos de ciudadanos por
demarcación territorial se elegirán e instalarán
en 1995, conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno
y las leyes respectivas.
SÉPTIMO
Los servidores públicos
que se readscriban a la administración pública del
Distrito Federal y sus dependencias conservarán todos sus
derechos laborales.
OCTAVO
Las iniciativas de leyes de ingresos,
y de Decretos de presupuesto de egresos del Distrito Federal para
los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas
públicas de 1995 y 1996 serán enviados a la Asamblea
de Representantes por el Presidente de la República. La
cuenta pública correspondiente a 1994 será revisada
por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
NOVENO
En tanto se reforman y expidan
las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre la Federación
y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las
normas que sobre la materia rijan al entrar en vigor el presente
Decreto.
DÉCIMO
En tanto se expidan las nuevas
normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
DÉCIMO PRIMERO
El Congreso de la Unión
conservará la facultad de legislar, en el ámbito
local, en las materias de orden común, civil y penal para
el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos de
carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor,
corresponderá a la Asamblea de Representantes legislar
sobre el particular, en los términos del presente Decreto.
14. ARTÍCULO TRANSITORIO del Decreto de fecha 15 de abril
de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 del mismo mes y año, por el que se reforman los párrafos
octavo, noveno, decimoséptimo y decimoctavo del Artículo
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ÚNICO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
15. ARTÍCULO TRANSITORIO del Decreto de fecha 28 de junio
de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1o. de julio del mismo año, por el que se reforma la
fracción I del Artículo 82 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ÚNICO
El presente Decreto entrará
en vigor el día 31 de diciembre de 1999.
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS del Decreto de fecha 30 de diciembre
de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre del mismo año, mediante los cuales se
adicionan tres párrafos al artículo 21; se reforma
la fracción V del artículo 55; se restablece la
fracción XXIII del artículo 73; se reforman las
fracciones II y VIII del artículo 76; se reforman las fracciones
II y V del artículo 79; se reforman las fracciones II,
IX, XVI y XVIII del artículo 89; se reforma el párrafo
segundo del artículo 93; se reforman los párrafos
primero, segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y se adiciona
un décimo, del artículo 94; se reforman las fracciones
II, III y V, se adiciona una VI y un último párrafo,
del artículo 95; se reforma el artículo 96; se reforma
el artículo 97; se reforma el artículo 98; se reforma
el artículo 99; se reforma el artículo 100; se reforma
el artículo 101; se reforman los párrafos primero,
tercero, quinto y se adiciona un último, del artículo
102 apartado A; se reforman las fracciones II y III del artículo
103; se reforma la fracción IV del artículo 104;
se reforma el artículo 105; se reforma el artículo
106; se reforman las fracciones V último párrafo,
VIII párrafos primero y penúltimo, XI, XII párrafos
primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo
107; se reforma el párrafo tercero del artículo
108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo
110; se reforman los párrafos primero y quinto del artículo
111; se reforma la fracción III, párrafo tercero
y se deroga el párrafo quinto, hecho lo cual se recorre
la numeración, del artículo 116; se reforma y adiciona
la fracción VII del artículo 122, y se reforma la
fracción XII, párrafo segundo del Apartado B del
artículo 123, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de
lo dispuesto en los artículos Octavo y Noveno siguientes.
SEGUNDO
Los actuales Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación concluirán sus funciones
a la entrada en vigor del presente Decreto. Recibirán una
pensión igual a la que para casos de retiro forzoso prevé
el «Decreto que establece las Causas de Retiro Forzoso o
Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación».
A los Ministros citados en el
párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos
a que se refieren el último párrafo del artículo
94 y el tercer párrafo del artículo 101, reformados
por virtud del presente Decreto.
De regresar al ejercicio de sus
funciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 96 reformado por virtud del presente Decreto,
se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo
de este artículo, durante el tiempo en que continúen
en funciones.
TERCERO
Para la nominación y aprobación
de los primeros ministros que integrarán la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, conforme a las reformas previstas
en el presente Decreto, el titular del Ejecutivo Federal propondrá
ante la Cámara de Senadores, a 18 personas, de entre las
cuales dicha Cámara aprobará, en su caso, los nombramientos
de 11 ministros, con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros.
CUARTO
Para los efectos del primer párrafo
del artículo 97 de este Decreto de Reformas, la ley que
reglamente la selección, ingreso, promoción o remoción
de los miembros del Poder Judicial Federal, distinguirá
los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las
fracciones I, II y III del artículo 109 de la Constitución.
La Cámara de Senadores,
previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá
su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta
días naturales.
El período de los Ministros,
vencerá el último día de noviembre del año
2003, del 2006, del 2009 y del 2012, para cada dos de ellos y
el último día de noviembre del año 2015,
para los tres restantes. Al aprobar los nombramientos, el Senado
deberá señalar cuál de los períodos
corresponderá a cada Ministro.
Una vez aprobado el nombramiento
de, por lo menos, siete Ministros, se realizará una sesión
solemne de apertura e ins